Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de noviembre de 2015

205º y 156º

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., conforme fue reseñado en auto de esta misma fecha, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, el abogado C.J.B.C., INPREABOGADO N° 46.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pemegas, C.A., promovió pruebas en la presente demanda.

Por su parte, los abogados C.L.B.S., R.D.G.R. y Yaranith S.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 66.464 y 123.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), presentaron en fecha 28 de octubre de 2015, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.

I

De la oposición

En cuanto a la oposición planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2015, formuló oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa Pemegas, C.A., el 14 de ese mes y año.

Dicho escrito probatorio fue debidamente agregado a los autos el 15 de octubre de 2015, esto es, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes hicieran valer sus pruebas.

Así entonces, debe entenderse que a partir de la preindicada fecha (15.10.2015) inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para convenir en algún hecho u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en autos por la demandante, lapso este que feneció el 21 de octubre de 2015, tal como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría el día de hoy.

No obstante ello, debe precisar este órgano jurisdiccional que por auto del 21 de octubre de 2015 se dejó establecido que “(…) por una inadvertencia en la oportunidad correspondiente [15.10.15] (…)” no se ordenó agregar a las actas “(…) el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado en la audiencia preliminar por los apoderados judiciales de la parte demandada [DUCOLSA] (…)”, en razón de lo cual, se acordó agregarlo en esa ocasión, con la expresa mención de “(…) que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas (…)”comenzaría a discurrir a partir de esa fecha (21.10.15), exclusive (folio 374). De manera que, ese lapso de oposición se encontraba referido, conforme se dejó sentado en el auto, a aquella que tuviera a bien formular -o no- la actora respecto de las pruebas promovidas por la demandada.

Bajo tales premisas y dado que el escrito de pruebas consignado por la parte actora fue agregado -como antes se indicó- oportunamente a los autos, el 15 de octubre de 2015, resulta claro que el lapso de oposición a dichas pruebas venció el 21 de ese mes y año; siendo ello así, concluye este Juzgado que la oposición formulada por la representación judicial de la empresa demandada –tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora por diligencia del 5 de noviembre de 2015- se realizó vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues así se evidencia del cómputo practicado por Secretaría. En consecuencia, se declara extemporánea la aludida oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA). Así se decide.

I

Resuelto lo referente a la oposición formulada por la demandada, se observa:

  1. - De las pruebas promovidas por Pemegas, C.A. en la Audiencia Preliminar (11 de agosto de 2015).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo II del escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

  2. - De las pruebas promovidas por la actora en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (14 de octubre de 2015).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el “CAPÍTULO PRIMERO” identificado como “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, aparte marcado como “A) DEL PROYECTO ADEUDADO”, numerales “1.-” al “8.-” y “10.-”; y, apartes “B.- VALUACIÓN 35.-”; “C.- DE LA FORMA DE CONTRATACIÓN Y VALUACIONES CANCELADAS”; “D.- DE LAS PARALIZACIONES DE OBRA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES” y “E.- DE LA ACTUACIÓN INJUSTA DE LA ANTIGUA DIRECTIVA DE LA DEMANDADA”; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

    Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por los apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), en su escrito del 28 de octubre de 2015, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara.

    En el “CAPÍTULO PRIMERO” identificado como “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, aparte marcado como “A) DEL PROYECTO ADEUDADO”, numeral “9.-”, la representación judicial de la parte actora indicó: “(…) Promovemos la documental marcada `33´, que acompañamos con el escrito libelar y que se encuentra en los autos del expediente, que es comunicación de fecha 27 de Agosto de 2012, remitida por la accionante a la Demandada Sociedad Mercantil `DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA´ (DUCOLSA) (…)”. (Folios 253 y 254 del expediente. Resaltado del texto y subrayado añadido).

    Al respecto, se advierte que la invocación del mérito de la aludida instrumental no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tal actuación, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

    Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, a la aludida instrumental “marcada `33´”, consignada junto con el escrito libelar cursante en la “PIEZA DE ANEXO”, a los folios 162 al 165; pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el “CAPÍTULO SEGUNDO” identificado como “PRUEBAS TESTIMONIALES” del escrito de promoción, referidas a los ciudadanos: F.B.M., C.I. V-7.624.846; Y.Z.A., C.I. V-25.553.392; Á.D.S.Z.C., C.I. V-25.194.370; Á.A.S.P., C.I. V-9.767.758; Ervis V.R.M., C.I. V-8.701.848; A.F.C.V., C.I. E-83.072.451; A.J.C.M., C.I. V-8.695.904; R.M., C.I. V-7.693.524; Nuncia Alvarado, C.I. V-10.519.602; G.F., C.I. V-18.221.873; M.L., C.I. V-10.417.419; N.V., C.I. V-7.818.765; V.V., C.I. V-9.793.635; R.C., C.I. E-83.448.364; R.R., C.I. V-10.431.235; C.P., C.I. V-5.169.413; M.S., C.I. V-7.972.015; J.F., C.I. V-14.525.820; R.G., C.I. V-12.972.709; A.S., C.I. V-10.434.275; C.M., C.I. V-9.769.421; D.M., C.I. V-7.623.998; W.P., C.I. V-14.534.517; J.V., C.I. V-4.750.591; H.S., C.I. V-8.722.867; J.R., C.I. V-10.431.234; M.M., C.I. V-5.799.315; Rubinio Luzardo, C.I. V-3.926.524; J.S., C.I. V-15.524.918; T.F., C.I. V-24.414.764, todos domiciliados en la Parroquia V.P., Sector El Marite de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y el ciudadano E.R.S.S., C.I. V-14.737.069, domiciliado en la ciudad de Caracas. (Folios 269 al 271 del expediente).

    En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales en la ciudad de Maracaibo, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; concediéndole como término de la distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

    En lo que concierne a la testimonial a efectuarse en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que se ordenará infra, vencido como sea el lapso al cual alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración del ciudadano E.R.S.S., C.I. V-14.737.069, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se establece.Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa Pemegas, solicitó en el CAPÍTULO TERCERO y en el punto identificado como “Otro si:” del escrito de promoción, la exhibición de documentos, requiriendo “(…) que previa las formalidades de Ley (…) la sociedad mercantil DUCOLSA proceda a exhibir (…)” las instrumentales indicadas en ese Capítulo, así como también “(…) los originales de las documentales contenidas en las seis carpetas consignadas numeradas del 1 al 6, cuyos originales se encuentran en su poder ya que son las 34 valuaciones por ella canceladas a Pemegas, C.A. (…)”. (Vto. del folio 273 del expediente; subrayado añadido).

    Ahora bien, al respecto se observa, por una parte, que a través de la exhibición solicitada la actora persigue incorporar al juicio documentos que podrían guardar relación con la presente causa y, por otra, que existen elementos en autos que conducen a presumir -salvo prueba en contrario- que tales documentales se hallan o se han hallado en poder de la demandada, toda vez que: (i) las mismas se refieren a unas valuaciones dirigidas a la sociedad mercantil DUCOLSA y elaboradas en el marco de la ejecución, por parte de la demandante, de la obra: “CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE LA CIUDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA S.R., UBICADA EN LA PARROQUIA V.P., SECTOR EL MARITE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Paquete 1: CULMINACIÓN DEL SIMONCITO Y CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA EN LA CIUDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA S.R., I ETAPA, UBICADA EN LA PARROQUIA VENENCIO PULGAR, SECTOR EL MARITE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)” (folio 49 de la pieza se Anexos), conforme a una Carta de Intención que habrían suscrito ambas partes en litigio; (ii) cursan en el expediente comprobantes de egreso aparentemente emitidos por la empresa DUCOLSA para la cancelación de determinados montos por concepto de valuaciones presentadas por Pemegas, C.A. a propósito de la ejecución de la referida obra. A ello debe añadirse que, la parte llamada a exhibir las aludidas documentales no formuló oposición en este sentido.

    En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo Tercero y aparte identificado como “Otro si:”, a las once horas de la mañana (11:00 am) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión concedido a la Procuraduría General de la República, para entenderla por notificada.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de las decisiones de pruebas.

    Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo 97.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2014-1086/DA-JS

    En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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