Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 03 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000037.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.812.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.F.T.P., H.J.G., J.R., J.F.T.Q. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 77.432, 110.019, 77.769, 84.152, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEMIRA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 09 tomo13; y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas P.S.M.T., RONDON SERERMI GABRIELA, CURELA GOITIA I.J., Q.D.M., M.J.L., R.V., O.C., CARMEN BURGOS, ACOSTA R.E.B., N.O., A.A., CONTRERAS BAEZ L.E. y M.S.M. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 20.528, 37.022, 50.665, 71.444, 57.011, 17.050, 67.959, 68.918, 47.190, 46.000, 33.644, 68.831 y 33.321, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.Q., en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 20 de febrero del año 2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la demandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A dejando sentada la incomparecencia del codemandado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) decretándose con respecto a éste último la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, ordenándose la continuidad de la etapa de mediación entre los comparecientes, con fundamento al principio de unidad procesal, en la acción intentada por la ciudadana A.D.C.V.R. contra (F. 144 y 115) CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 08 de mayo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana A.D.C.V.R. contra CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 14/06/2007 (F.20 al 26).

Seguidamente fue impartida la admisión correspondiente en fecha 15/06/2007 (F. 27), librándose las notificaciones y exhortos correspondientes incluyendo la del Procurador General de la República Región Centro Occidental, con la advertencia que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente acotando que no se suspendería la causa por no encuadrar dentro de la cuantía establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas mediante exhortos y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 29/01/2008 (F. 113) tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 20/02/2008 (F. 114 y 115), constatándose la asistencia de la parte demandante A.D.C.V.R. así como de la demandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A dejando sentada la incomparecencia del codemandado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) decretándose con respecto a éste último la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, ordenándose la continuidad de la etapa de mediación entre los comparecientes, con fundamento al principio de unidad procesal, procediendo los asistentes a efectuar la consignación de los escritos de pruebas con sus anexos.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada incompareciente INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) en fecha 25/02/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 26/02/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que las apoderadas judiciales de la parte codemandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) fundamentaron su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Mencionó que el IPASME tiene su sede en la ciudad de Caracas tal como consta en el estatuto consignado en el expediente encontrándose allí ubicados todo el pool de abogados que ejercen la representación judicial del organismo.

- Explicó que la Dirección de planificación y presupuesto que es la dirección encargada de la ejecución del presupuesto anual en el mes de febrero fue objeto de una medida siéndole revocada la encargaduria al Director que le había sido encomendado, transcurriendo 10 días para que la Junta administradora nombrara a un nuevo director, en fecha 22/02/2008.

- Lo cual trajo como consecuencia que esa unidad se quedara acéfala en tal sentido durante ese ínterin estuvo paralizado todo el presupuesto de la institución, dándole prioridad sólo a lo relativo a recursos humanos.

- Indicó que esos hechos constituyeron causa de fuerza mayor para no asistir a la audiencia preliminar ya que no esta dado como funcionarios públicos disponer del presupuesto ni tomar inclusive el presupuesto ya formulado para fines distintos del ya previsto por lo cual se vieron en la imposibilidad material de trasladarse de la ciudad de Caracas hacia Acarigua.

- Resaltando que a su criterio no hubo contumacia ni la intencionalidad de no asistir a la audiencia como la exige la Ley sino que por el contrario realizaron el esfuerzo de apelar, solicitando una nueva oportunidad para la celebración de nueva audiencia preliminar.

Procediendo esta alzada a realizar una serie de preguntas a la apoderada judicial apelante, manifestando ésta ultima que en el instituto demandado existe la figura de Consultoría Jurídica estando ellas como apoderadas judiciales adscritas a la unidad de Recursos Humanos.

Seguidamente procedieron acreditar constancia mediante la presentación de sus credenciales de ostentar el cargo de funcionarias públicas, acotando que los viáticos son solicitados de acuerdo con la proyección de cada causa siendo solicitados generalmente con ocho días de anticipación o tres dependiendo del caso. Señaló igualmente que ya ellos habían asistidos a algunas audiencias pero que correspondieron al presupuesto del año pasado.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 31/03/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia constatándose la asistencia de la parte demandante A.D.C.V.R. así como de la demandada CONSTRUCTORA PEMIRA C.A dejando sentada la incomparecencia del codemandado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) decretándose con respecto a éste último la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, ordenándose la continuidad de la etapa de mediación entre los comparecientes en el juicio instaurado por la ciudadana A.D.C.V.R. contra (F. 144 y 115) CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) ó si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.

PUNTO PREVIO

En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. dicha Sala estableció el criterio, que hoy atiende esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandada, hoy apelante INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) cumplió con lo indicado, toda vez, que promovieron las probanzas tendientes a demostrar las presuntas causas de su incomparecencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública para esgrimir los alegatos conducentes, incumpliendo así con el criterio antes esbozado.

Del material probatorio promovido y evacuado ante esta instancia en la audiencia para oír las apelaciones

Parte demandada – apelante

DOCUMENTALES

- Copia fotostática simple del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, decreto Nº 513, del 09/01/1959, marcado “B” (F. 137 al 144).

- Copia fotostática simple de Resolución Nº 08-0122 de fecha 06/02/20008 emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) por medio de la cual se da por terminada la encargaduría del funcionario A.C., del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN del IPASME, acordándose reincorporar al funcionario antes encargado, marcada “C”. (F.145 y 146).

- Copia fotostática simple de Resolución Nº 08-0314 de fecha 21/02/20008 emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) por medio de la cual resolvió autorizar al ciudadano A.Q. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de realizar la firma de ciertos actos administrativos, marcada “D” (F.147 y 149).

- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial Nº 38.755 de fecha 27/08/2007. Decreto N º 174 por medio del cual se establece requiere de la aprobación del ciudadano Ministro de Educación para la designación de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Ordenadas por esta Alzada.

- Copia fotostática certificada de las credenciales que acreditan a las abogadas D.M.Q. e I.J.C.G. como funcionarias públicas adscritas al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

Probanzas antes desgajadas que fueron admitidas de conformidad a derecho por ser legales y pertinentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en la presente causa es importante destacar que obran como apoderadas judiciales varios profesionales del derecho adscritos al instituto demandado, tal como se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios del 133 al 136.

Siendo así las cosas, esta alzada entrevé de las pruebas consignadas en el expediente junto con el escrito de fundamentación de la apelación que se produjo la imposibilidad de poder ejecutar la obligación “asistir al llamado primigenio”, a los mismos por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, hecho impeditivo éste atinente a que la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto público demandado no disponía de la firma de un funcionario autorizado para disponer del presupuesto que a su vez otorgaría el viático para el traslado de los apoderados desde la ciudad de Caracas hacia Acarigua entre el lapso del 13/02/2008 al 22/02/2008 verificándose de actas procesales que el inicio de la Audiencia Preliminar correspondía en fecha 20/02/2008, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte de los profesionales del derecho, lo cual logró evidenciar mediante la presentación de las documentales anteriormente desgajadas, en tal sentido, se repone la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, instando a las partes a la búsqueda de sus conflictos con la ayuda de los medios alternos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada D.M.Q., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandante recurrente INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), contra la decisión de 20 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, celebre la audiencia preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 9:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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