Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: P.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.093, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.E.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.345.

DEMANDADOS: Á.R.S.V. y M.D.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.130.516 y V- 3.060.104 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Demanda de Tercería por Simulación y Fraude Procesal. (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.D.J.O., codemandado en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados.

Se inició la presente causa de tercería, por demanda interpuesta por el abogado E.E.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.O.H., contra los ciudadanos Á.R.S.V. y M.D.J.O., partes demandante y demandada en el juicio principal por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en su libelo lo siguiente:

- Que su representada es cónyuge del ciudadano M.D.J.O., según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 196 emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, quien es el demandado en la causa por el procedimiento de intimación entablada por el ciudadano Á.R.S.V. para lograr el pago de una supuesta deuda, contraída sin consentimiento de su representada.

- Que su representada se presenta para demandar en tercería, puesto que el referido procedimiento por intimación tiene que ver con sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem. Que en efecto, desde el día 27 de marzo de 2009 su representada se separó de hecho de su cónyuge, ciudadano M.D.J.O., por los excesos, sevicia, injurias, maltratos y atropellos de los cuales fue víctima desde el inicio de su relación matrimonial, fugándose con sus dos pequeños hijos del hogar común, para refugiarse en el hogar de su madre, siendo desde ese momento objeto de una constante persecución por parte de su cónyuge.

- Que el único bien que se llevó al separarse del hogar común fue una camioneta Grand Cherokee, placas VAS 92D, color negro, año 98, marca Jeep, que utiliza como transporte para llevar sus hijos al colegio y realizar las diligencias de rutina, la cual es hoy objeto de embargo en razón del mencionado procedimiento por intimación, siendo que durante la comunidad conyugal adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que pudieran ser objeto de embargo si de verdad existiera alguna deuda, lo cual demuestra el afán despiadado del mencionado ciudadano para expropiar a su representada del único bien que disfruta adquirido por la comunidad conyugal.

- Que conforme a los hechos expuestos, se puede llegar a la conclusión de que la demanda por cobro de bolívares, vía intimación instaurada en contra del ciudadano M.D.J.O., no es más que una simulación, un fraude procesal sancionado por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho ciudadano es un simulador, deudor de una supuesta letra por la cantidad plasmada en ella, con el sólo objeto de expropiar a su representada el vehículo antes descrito.

- Que la demanda por cobro de bolívares y por el procedimiento de intimación constituye sin duda alguna un fraude procesal, según el cual un sujeto determinado atribuyéndose la condición de acreedor de M.D.J.O., demanda aparentemente el cobro de una cambial para lesionar los derechos e intereses de su representada en su condición de tercera, señalando en el mismo libelo de demanda el vehículo que debía ser objeto del cobro de la acción. Que es así como el prenombrado ciudadano firma una letra de cambio a favor del simulador y aparente demandante, quien pide el embargo del vehículo en cuestión, aun cuando hay otros bienes muebles e inmuebles que pudieran ser señalados como garantía de la simulada acreencia.

- Que es por esto que demanda en tercería a los ciudadanos R.S.V. y M.D.J.O., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 y en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como simuladores.

- Solicitó como medida asegurativa y precautelativa que se levante la medida de embargo decretada sobre el vehículo descrito, y en su lugar se decrete alternativamente a elección del juzgador, medida de embargo sobre el vehículo placa 39DJAE; serial de carrocería 8ZCEK14T21V346997; serial de motor 21V346997; marca Chevrolet; modelo Silverado; clase camioneta; tipo Pick-up; año 2001; color azul; uso carga, propiedad de la comunidad conyugal, o en su defecto, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal inscrito bajo el N° 08-A, Tomo Uno, Folios 36/39 correspondiente al año 2007, de fecha 05 de enero de 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

- Estimó la demanda en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), suma esta en la que estimó el simulador la deuda que tenía con el simulado beneficiario de la letra de cambio. Asimismo, protestó las costas y costos del proceso (fls. 1 al 11, anexos fls. 12 al 47).

Por auto de fecha 15 de diciembre 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Á.R.S.V. y M.D.J.O. para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, para la contestación de la misma. (fl. 48)

En fecha 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, indicando que demanda a los ya mencionados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en que la demanda principal es una simulación y, en consecuencia, es un fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo lo demás íntegro el libelo original. (fl. 50)

Por auto de fecha 29 de enero de 2010 el a quo, vista la diligencia anteriormente relacionada, mediante la cual se reforma la demanda intentada contra los ciudadanos Á.R.S.V. y M.D.J.O., admite la misma cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento de los mencionados ciudadanos para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de ellos, para la contestación de la misma. (fl. 51)

A los folios 52 al 58 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

A los folios 60 al 70 corre la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 07 de agosto de 2009 el abogado M.D.J.O., parte codemandada, actuando por sus propios derechos, apeló de la referida decisión. (fl. 75)

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 76)

En fecha 13 de enero de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 78)

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado M.D.J.O., contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó que en dicha causa operó la confesión ficta de la parte demandada y, en tal virtud, declaró con lugar la denuncia de fraude procesal incoada en la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana P.O.H., contra los ciudadanos Á.R.S.V. y M.D.J.O.. En consecuencia, declaró inexistente el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado en fecha 29 de octubre de 2009, por el mencionado ciudadano Á.R.S.V. contra M.D.J.O..

Para la resolución del asunto, estima necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana P.O.H. demanda en tercería por vía principal a los ciudadanos Á.R.S.V. y M.D.J.O., por simulación y fraude procesal en el referido juicio por cobro de bolívares, vía intimación. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 corriente al folio 48, y reformada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, siendo admitida la reforma por auto del 24 de enero de 2010, corriente al folio 51, en el cual se acordó emplazar a los demandados para que comparecieran ante el a quo en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de ellos, a dar contestación a la misma, ordenando compulsar copia del libelo de demanda y de su admisión con inserción de la reforma y del mencionado auto, junto con la orden de comparecencia al pie, para que se practicara la citación personal de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La citación del codemandado M.D.J.O. se cumplió tal como consta de diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el Alguacil y la Secretaria del a quo, en la cual se dejó constancia de que el Alguacil contactó personalmente al mencionado codemandado quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, así como de diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección ubicada en la calle 4, N° 14-16, Municipio San C.d.E.T., a fin de notificar al ciudadano M.D.J.O., quien no se encontraba en esos momentos, dejando la referida boleta de notificación con una ciudadana que sólo se identificó como L.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el codemandado M.D.J.O. se debe tener como citado a los efectos de la tercería planteada, a partir del 18 de marzo de 2010.

Respecto de la citación del otro codemandado, ciudadano Á.R.S.V., aprecia esta alzada que en la decisión recurrida, el a quo señala que su apoderado judicial con facultades para darse por citado, presentó en fecha 03 de febrero de 2010 escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal contentivo del juicio por intimación, sin que constara en autos que los codemandados hubieran dado contestación a la demanda de tercería, ni probado nada en su favor, y estando previsto el fraude procesal en nuestra legislación conforme a la previsión de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, consideró cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem para declarar la confesión ficta de la parte demandada.

En este orden de ideas, debe puntualizarse la forma de sustanciación de la demanda de tercería, a tenor de lo establecido en los artículos 371 y 372 del mencionado código adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.

Así las cosas, la autonomía e independencia que tiene el cuaderno de tercería respecto del principal se patentiza en su instrucción y sustanciación, pues todas las actuaciones procesales que se cumplen en la dinámica del proceso de tercería son independientes del juicio principal, sin que las cumplidas en el juicio principal tengan incidencia sobre la tercería.

En efecto, respecto de la práctica de la citación de los demandados en tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0098 de fecha 24 de marzo de 2003, señaló:

Como se observa de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, es indudable que la misma es una sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que, élla tiene por objeto que una vez admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados, quienes no se encuentran a derecho en dicho proceso se continúe con la contestación de la demanda de tercería. Determinando que la citación de los demandados en tercería debe ser realizada expresamente y entregárseles copia del libelo según lo ordenado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (Resaltado propio).

(Exp. Nº. AA20-C-2001-000544)

Conforme a lo expuesto, al admitirse la demanda de tercería debe ordenarse el emplazamiento de los demandados, ya que éstos no se encuentran a derecho en dicho proceso, por lo que su citación debe cumplirse de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible su citación tácita, siempre que exista evidencia de que hayan realizado alguna actuación en el cuaderno de tercería, sin que pueda entenderse que cualquier actuación cumplida por ellos en el expediente principal después de admitida la demanda de tercería, dé lugar a que opere su citación tácita, dada la autonomía e independencia de que goza este proceso respecto del principal.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, partiendo del falso supuesto de que los demandados en tercería habían sido efectivamente citados, cuando lo cierto es que a pesar de haberse ordenado su emplazamiento en el auto de fecha 19 de enero de 2010, la única citación cumplida es la del codemandado M.D.J.O., quien se tiene por citado en el proceso de tercería a partir del 18 de marzo de 2010, sin que exista constancia en autos de haberse cumplido la citación del otro codemandado Á.R.S.V., a quien el juez de la causa consideró como citado tácitamente, en virtud de que su apoderado judicial había presentado en el cuaderno principal escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de febrero de 2010, sin tomar en consideración la autonomía e independencia que tiene el cuaderno de tercería respecto del principal, con lo cual se subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que mal podía comenzar a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda si el mencionado codemandado no se encontraba a derecho.

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, así como para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del codemandado Á.R.S.V., cumplida la cual, continuará el proceso de tercería por los trámites del juicio breve, quedando anulada la decisión recurrida e incólume la citación del codemandado M.D.J.O.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado M.D.J.O., mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación del codemandado Á.R.S.V., cumplida la cual, continuará el proceso de tercería por los trámites del juicio breve, quedando anulada la decisión recurrida e incólume la citación del codemandado M.D.J.O..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. Años: Independencia 201° y Federación 152°.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6274

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