Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 1797-2003

• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR

• PENAD: OMAÑA R.R.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y POR TE ILICITO DE ARMA

• PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO

• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OOCIDENTE

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado OMAÑA R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.876.419, natural de San C.E.T., nacido el 10 de noviembre de 1989, de profesión ayudante de tapicería, domiciliado en Zorca Providencia, Sector la Horqueta, vereda Valle Escondido Estado Táchira, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

De las Actas procesales se aprecia que la penada OMAÑA R.R., antes identificado, fue condenado por el Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal.

Corre al folio 180 de la causa, decisión de este Tribunal, en la que concede al penado el beneficio de Régimen Abierto.

Corre al folio 205, solicitud de Revocatoria del Régimen Abierto por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, por haber incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que presenta desajustes conductuales, el consumo de bebidas alcohólicas, aunado a que dejó de presentarse a pernoctar en el Centro comunitario.

Corre al folio 206, decisión de este Tribunal de fecha 16 de febrero 2006, en la que revoca el Régimen Abierto al penado OMAÑA R.R., y ordena su aprehensión.

En fecha 26 de agosto 2006, es presentado ante el Tribunal Segundo de Control en estado de flagrancia, donde en la audiencia le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le informo al Juez Segundo de Ejecución en razón que se encontraba solicitado por ese Tribunal.

Corre agregada a la presente causa Sentencia condenatoria dictada por el por el Tribunal Quinto de Juicio de la misma Circunscripción, al penado OMAÑA R.R., en la que lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, POR LA Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11 de julio 2007, este Tribunal Segundo de ejecución acumula las dos causas al penado OMAÑA R.R. quedándole una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

  2. Que haya observado buena conducta; y

  3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira OMAÑA R.R., antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 277 del Código Penal, causas que fueron acumuladas quedándole una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, las tres cuartas parte de dicha pena son CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES 24 DIAS Y 18 HORAS. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 25 de julio 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena la cumplió el 12 de febrero 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado, R.O.R., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado conducta buena.

Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, aún cuando el penado estando disfrutando de un beneficio le fue revocado y ordenado su captura. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO

Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica que el penado OMAÑA R.R., fue condenado por el Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y por el Tribunal Quinto de Juicio de la misma Circunscripción, a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la Comisión del delitote PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 277 del Código Penal, causas que fueron acumuladas quedándole una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, lo que a criterio de esa juzgadora no se encuentra satisfecho el presente requisito, razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues de desprende del Certificado de antecedentes penales que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado ha sido condenado en dos oportunidades por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de fuego, aunado al hecho, que en su oportunidad le fue concedido por este mismo Tribunal un beneficio e incumplió con el mismo, en consecuencia niega el confinamiento solicitado al penado OMAÑA R.R.. Y así se declara

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO efectuada por el penado OMAÑA R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.876.419, natural de San C.E.T., nacido el 10 de noviembre de 1989, de profesión ayudante de tapicería, domiciliado en Zorca Providencia, Sector la Horqueta, vereda Valle Escondido Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al penado, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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