Decisión nº 392 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAutorización De Permiso Para No Pernoctar

CAUSA 1E-392-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de abril del año 2010.

199 º y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “C.F. de Romero” durante el periodo de dos (02) meses concedido a la ciudadana penada A.M.P.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 68.291.360, condenada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 17 de mayo de 2007, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y el delio de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 11 de octubre del año 2010 se recibe Informe Evaluativo de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el Equipo Técnico del centro de Tratamiento Comunitario Femenino “C.F. de Romero”.

Convocada la audiencia especial, la ciudadana Abg. L.A.C.Z., manifiesta que en efecto a la penada se le solicitó un permiso de supervisión especial que está contemplado en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento, una de las condiciones es que la penada tenga un año mínimo dentro del Centro y tenga una conducta adecuada para eso, en el caso de la residenta A.P., se hizo la petición respaldada por mí, se hizo un informe respaldado por su delegada de prueba, es decir el equipo técnico como tal, referente a la conducta de ella, es una residente que acude todos los días, en cuanto al trabajo ha tenido buena evolución, de hecho fue un trabajo que se le consiguió a través de la primera delegada que ella tuvo, y en ese trabajo se ha mantenido, de hecho se ha ganado la confianza de la gente, incluso la hija del dueño le ofrece un apoyo más real porque el otro apoyo que tenía era muy distante del Centro y del trabajo y realmente no se hacía efectivo, en cuanto a la conducta es una persona que participa en todo, incluso se le han tramitado permisos para que participe en actividades directas del Centro a nivel cultural, es decir ella tiene méritos para ese tipo de permisos, y el permiso consiste en que ella se mantiene bajo las mismas condiciones, menos con lo que tiene que ver con pernoctar en el Centro, pero dentro del grupo que tenemos ahorita bajo esta supervisión ellas se presentan cada diez días y pasan allí todo el día, en la tarde deben hacer entrevistas, deben cumplir con actividades complementarias, y cuando hayan actividades especiales así coincidan o no coincidan los diez días, es un permiso que se mantienen mientras las condiciones de ellos se mantengan, porque en un caso que no sea sí, uno lo comunica para que se le suspenda el permiso.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: Oída la exposición de la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Femenino “C.F. de Romero”, así como la no oposición del Ministerio Público, y en virtud de que esto representaría una aplicación del principio de progresividad a su defendida, para su reinserción a la sociedad, por lo que solicita le sea acordado el permiso del cual ha hecho observación la ciudadana directora del Centro Comunitario y ha efectuado su defendida.

La ciudadana penada A.M.P.G., expone: “Yo siempre he querido un buen beneficio, gracias a ustedes que me lo están dando, y a la directora, y como ella lo dijo yo me he portado bien, he tratado de trabajar, de compórtame bien para un beneficio”.

SEGUNDO

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., expone: En virtud de lo expuesto por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Femenino, solicita se verifique la buena conducta y la asistencia de la penada, y en cuanto a lo que se manifiesta en el informe no tiene ninguna objeción al pedimento efectuado.

TERCERO

Oída la exposición de la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Femenino “C.F. de Romero”, así como la no oposición del Ministerio Público, y en virtud de que esto representaría una aplicación del principio de progresividad a su defendida, para su reinserción a la sociedad, por lo que solicita le sea acordado el permiso del cual ha hecho observación la ciudadana directora del Centro Comunitario y a efectuado su defendida, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la penada A.M.P.G., quien expone: “Yo siempre he querido un buen beneficio, gracias a ustedes que me lo están dando, y a la directora, y como ella lo dijo yo me he portado bien, he tratado de trabajar, de compórtame bien para un beneficio, es todo. Este Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “C.F. de Romero”, lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública y la penada, pasa a analizar si se cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para la procedencia del otorgamiento a la penada de la solicitud efectuada en esta audiencia, y al respecto se observa que el primer requisito es que se encuentre en un nivel mínimo de supervisión, y se puede evidenciar del informe evaluativo que fue presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “C.F. de Romero”, de fecha 29-01-2010, en lo que tiene que ver con las conclusiones, señalando que la penada se encuentra en un nivel de reincidencia mínima, ya que la penada A.M. ha demostrado adecuación al medio, acatamiento de normas y condiciones establecidas por este Tribunal y el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, para optar al permiso y que este permiso incluye presentaciones cada diez días a las entrevistas y a las actividades especiales que tiene dicho Centro; otro de los requisitos es haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, por un tiempo igual o mayor a doce meses, y se puede evidenciar de las actas que corren insertas en la presente causa, que ella ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 18-10-2008, por lo que cumple con los requisitos del numeral 1º y 2º del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, ya que tiene más de un año en dicho Centro Comunitario; en cuanto al numeral 3º de tener documentos de identificación en regla, no existe en la causa de que la penada no cumpla con este requisito; con relación al numeral 4º de que tenga estabilidad laboral, se puede evidenciar de las actas, que la penada en estos momentos se desempeña como vendedora en el área de atención al público y despacho de alimentos en el Supermercado La Rebaja, que está ubicado en el sector el Valle, calle principal, curva El Águila, Municipio Independencia del Estado Táchira, devengando un salario mínimo, por lo que cumple con este requisito; en cuanto al numeral 5º que debe tener apoyo familiar, se puede evidenciar que la persona para la cual labora la penada, que es la ciudadana W.E.R., domiciliada en el sector el Valle, calle principal, curva El Águila, Municipio Independencia del Estado Táchira, le dio el Apoyo Familiar a la penada, por lo que cumple con este requisito; en cuanto al numera 6º se exige una progresividad evidente en las áreas de tratamiento, se puede evidenciar del Informe presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario en el punto de nivel conductual, se deja constancia de que la penada ha observado buena disposición para cumplir y comprender las condiciones impuestas por este Tribunal así como por el Centro de Tratamiento posee una capacidad autocrítica, reconocimiento de comisión del delito, respeta la figura de la autoridad y se maneja bajo el esquema de respeto, mantiene un autocontrol de sus acciones, y mantenido un alto nivel de participación en las actividades complementarias organizadas por dicho Centro; en cuanto al numeral 7º se requiere que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias, se deja constancia de que ella fue objeto de un reporte disciplinario por no presentarse a pernoctar el día 25-03-2009, y fue objeto de un amonestación, sin embargo la referida falta sólo se presentó en una oportunidad siendo por lo demás la conducta de la residente excelente, cumpliendo con sus pernoctas semanales, además de permanecer los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario, el tribunal considera que aún cuando aquí se deja constancia de que la penada fue objeto de un reporte disciplinario, también se puede evidenciar que el centro señala que fue objeto de una amonestación escrita y se le instó a cumplir las normas del régimen abierto, sin embargo la falta referida sólo se presentó en una ocasión siendo por demás la conducta de la residenta excelente, lo que evidencia que aún cuando se le impone sanción ésta es una de las más leves, señalando en este acto la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino C.F. de Romero, que en este caso se levanta el reporte, en ese momento hay muchas cosas que no quedan plasmada en el reporte como tal, sino cuando se realiza un reporte disciplinario, por eso dice simplemente una amonestación porque no les pareció grave para crear otro tipo de sanción, es una de las más sencilla, y ella todo el tiempo está en el Centro, para ella pernoctar donde su apoyo es porque su apoyo la necesita, es una de las más leves que hay por ser una amonestación, y es por lo que este Tribunal visto lo expuesto por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, de que existe una sanción como ella lo expuso, pero es una de las más leves, por lo que se observa que la penada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que este Tribunal considera pertinente acordar con lugar la solicitud a favor de la penada Pinto G.A.M., a los fines de que pueda pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, y cumplir las presentaciones cada diez (10) días por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino C.F. de Romero, y cada vez que se requerida por él mismo, a objeto de dar cumplimiento a su beneficio, igualmente debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008 como son: 1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 2.-No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas. 5.-Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado. 6.-Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino C.F. de Romero, ubicado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho centro. 7.-Ubicarse laboralmente.

CUARTO

Por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decide: Primero: Acuerda CON LUGAR el permiso solicitado por la penada A.M.P.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 68.291.360, a los fines de que pueda pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, y cumplir las presentaciones cada diez (10) días por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino C.F. de Romero, y cada vez que se requerida por él mismo, a objeto de dar cumplimiento a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de destino a Establecimiento Abierto, todo en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Se ordena librar oficios a la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “C.F. de Romero”, a los fines de remitir copia certificada del acta de Audiencia Especial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

Causa 1E392-07.-

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