Decisión nº 215-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2005

Años 195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 215-05.- CAUSA N° 5E-122-04.-

Vista la solicitud realizada por la Ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, asistida por su defensor Abogado en Ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado N° 5782, mediante la cual requiere se ordena la Entrega de las Cantidades de dinero depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, según consta de Actas y que sirvieran como Fianza económica para garantizar la comparecencia al Juicio, asimismo, solicita que la orden de entrega de de las retenidas cantidades de dinero, sean autorizadas para retirarlas por ante el Banco Industrial de Venezuela a mis Abogados Defensores E.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.413.111, Y J.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.880.241, corresponde a este Tribunal, decidir sobre la solicitud realizada por la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

De igual manera el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (01 al 08) de la presente Causa, Escrito Acusatorio presentado por los Abogados J.L.G. SAENZ Y G.C.F., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acordó a la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

Además, consta a los folios (49 al 52) de la presente Causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09 de septiembre de 2003, fijada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que se Admitió totalmente el Escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso; Se Declaró con Lugar la querella interpuesta por la Ciudadana M.C.B., victima en el presente caso; Se Declaró Con Lugar por ser utiles necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio; Se Declaró sin Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 326, los cuales se encuentran cumplidos, según se evidencia en dicha acusación; Se Declaró Sin Lugar lo solicitado de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1°, ya que de actas se desprende que nos encontramos frente al delito previsto en el Artículo 470 imputado a la Ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, Se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente Causa.

De igual forma, consta a los folios (227 al 234) de la presente Causa, SENTENCIA N° 047-04 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana M.C.B.M..

Asimismo, consta a los folios (255 al 259) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 136-05 de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le Concedió a al penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándole como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo éste que cumplirá con presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el día 29-03-2008.-

Igualmente, consta al folio (266) de la presente Causa, Oficio N° 1.167-05 de fecha 13 de Abril de 2005, emanado de este Tribunal y remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándole que enviara con carácter de Urgencia a este Juzgado de instancia, la Causa signada con el N° C24-F3-364-03 seguida a la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, por el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADO.

Ante tal requerimiento, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 24-F3-1608-05 de fecha 22 de Abril de 2005, remite anexo Original de la Causa signada por esa Fiscalía bajo el N° C24-F3-364-03, conjuntamente con el Expediente N° 4C-473-03, constante de Setenta y Siete (77) folios útiles, las cuales corren agregadas a los folios (275 al 362) de la presente Causa.

Del mismo modo, consta a los folios (328 al 332) de la presente Causa, ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 12 de Marzo de 2003, y realizada en el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DELARARON con lugar parcialmente la solicitud de la Representación Fiscal, en relación de la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juzgadora la aplicación del Artículo 8°, relativo a la presentación de una Caución Económica de NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS DE 19.400 cada una, haciendo un total de 1.746.000, Bolívares, del Artículo 256 antes mencionado.

De igual manera, consta a los folios (356 al 358) de la presente Causa, Copia del Cheque de gerencia signado con el número 02596053, girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 12 de Marzo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.746.000,oo), Recibo de Deposito en cuenta N° 38540021 del Banco Industrial de Venezuela y Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de la Ciudadana ALOA VILLALOBOS, y a la Orden de el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al realizar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la Caución Económica prevista en el Numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizar que la imputada, una vez libre, asista a los actos del proceso y se presente voluntariamente a cumplir la pena si resulta sancionada.

El autor P.S.E. (2001). Señala que : “…La caución económica o fianza dineraría es la medida sustitutiva de la prisión provisional por excelencia, y consiste en exigir al imputado o a un tercero, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria que el tribunal señale, a fin de garantizar que el imputado, una vez libre, asista a los actos de proceso y se presente voluntariamente a cumplir la pena si resulta sancionado…”.

Cabe destacar, que en la etapa en que se encuentra la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, cumpliendo la pena que le fue impuesta mediante Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Noveno en función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma se halla, en los actuales momentos en la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho cumplimiento bajo un régimen de prueba que culminará en fecha: 29-03-2008, quedando sujeta a partir de esta fecha al cumplimiento de la pena accesoria, de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, la cual cumplirá el día 30-10-2008.

No obstante, esta juzgadora considera ajustado a derecho en el ámbito del sistema penal, garantizar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta con todas las garantías que implica monitorear, controlar, y darle seguimiento a la misma, a fin de evitar que sea infructuoso el resultado final de la sentencia como lo es el cumplimiento del mismo. Por ello, no es procedente la entregar de cantidades de dinero ofrecidos durante el proceso, el cual le permitió a la penada disfrutar de una medida Cautelar sustitutiva, en virtud de eso, esta Juzgadora considera que en la etapa de cumplimiento de pena, como lo es en el presente caso, su proceso en la culminación de la pena, aún no se sabe, si la penada culminará la fase total de su evaluación bajo el régimen de prueba, lo que traería como consecuencia el cumplimiento efectivo de la pena, no teniendo nada más pendiente con el Ius puniendo , terminaría su pena, y en este momento es cuando se procedería a la entrega de la caución económica que fuera entregada ante el Juez de Control; razón por la cual lo procedente en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD presentada por la Penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, asistida por sus Abogados Defensores E.B. Y J.P., con relación a la Entrega de las Cantidades de dinero por concepto de la Caución Económica impuesta a la referida penada en la presente Causa, todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD presentada por la Penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, asistida por sus Abogados Defensores E.B. Y J.P., con relación a la Entrega de las Cantidades de dinero por concepto de la Caución Económica impuesta a la referida penada en la presente Causa. Todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

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