Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000003

ASUNTO : EL01-P-2000-000003

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Febrero de 2001, mediante la cual condenó a la Ciudadana M.A.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.663; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación con el artículo 409 del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 236 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por la penada M.A.P.V., por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2004 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de Noviembre de 2004. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 12 de Noviembre de 2004, que la misma la cumplirá en fecha 21-10-2007, donde se determina que tiene cumplido Cinco (05) años Seis (06) Meses, Veintiún (21) días, y Doce (12) Horas; y hasta el día de hoy, 09-03-05 ha cumplido, las dos terceras partes de dicha pena siendo esta de CINCO (05) Años, OCHO (08) Meses y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 237). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado M.A.P.V.; así mismo se observa del Informe Conductual Inicial, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicha penada, que la misma se mantiene laborando estable en el puesto de trabajo autorizado por el despacho como domestica, …que jurídicamente cumple con las citas de control …dedica la atención a su grupo familiar, en el tiempo que le deja libre la propietaria del domicilio, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. a la penada M.A.P.V., ya identificado, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Dos (02) Años, Siete (07) Meses, y Catorce (14) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada M.A.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.663; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, y al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG.N.C.J.. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DÁVILA.

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