Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Martes 17 de mayo de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2164-05

JUEZ: Abg. V.C.D.N.

PENADO: B.O.B.D.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

PENA IMPUESTA: UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION

ASUNTO A

DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana B.O.B.D., venezolana, mayor de edad, nacida el 03-11-1.968, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.569, domici-liada en Barrio G.M., calle 2, casa Nº17-E16, San Cristóbal, Esta-do Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

La referida ciudadana fue condenada en fecha 16-12-2.004, por el Juz-gado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 24-01-2.005, se recibió la causa en este Tribunal de Ejecu-ción y firme como quedó la decisión se ordenó el ejecútese de la misma. En fecha 24-02-2.005, presente en el Despacho de este Tribunal la penada soli-citó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es ne-cesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dis-pone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son sufi-cientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad pro-cesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,

  6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 07-12-2.004, cursan-te al folio 144, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre de la ciudadana B.O.B.D., se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen ante-cedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana.

Queda entonces plenamente acreditado que la penada en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Ins-tancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IM-PONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de some-terse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, al folio 183 se encuentra constancia de trabajo de fecha 02-03-2.005, suscrita por el J.P., Director de la Agencia de Loterías Cosmos quien deja constancia de que la penada labora en esa agencia como transcriptora de un punto de venta. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

QUINTO

QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLA-CIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICA-DOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana B.O.B.D., es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comi-sión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Por tanto, tampoco incurre en este su-puesto de improcedencia del beneficio solicitado.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que la penada incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEPTIMO

QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PRO-CEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó a la ciudadana B.O.B.D., se aprecia que aunque dicha sentencia fue producto de la aplicación del procedi-miento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Or-gánico Procesal Penal, la pena impuesta no excede de tres años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica Nº 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

[...]

  1. SÍNTESIS BIOGRÁFICA:

    ...atmósfera familiar con autoridad ya que fueron controlados y vigi-lados para que cumplieran las normas y se desenvolvieran enmarcados en las exigencias de la ley…establece relación de pareja…procrea su único hijo (8 años de edad), relación disuelta, permaneciendo la ciudadana con su hijo y hermano (apoyo familiar)…Su actividad laboral la cumple en un pequeño local anexo a la vivienda…Ausente de sustancias evasivas, primera vez que se involucra en un hecho punible, refiriendo inocencia, aunque reconoce el error al no medir las consecuencias, por este hecho fue rechazada por sus hermanos, actualmente superado el malestar y son ellos los que le brindan el apoyo familiar…disposición de someterse a las exigencias de la medida requerida.

  2. EVALUACION PSICOLOGICA:

    …producto de un grupo familiar estructurado…Sin antecedentes policia-les o penales, socialmente impresiona un sujeto disciplinado, apegada a las normas, adaptada. Con una historia laboral caracterizada por traba-jar en loterías…posee metas claras…En el área emocional y de personali-dad, se encuentran indicadores y rasgos que pudieran estar asociados a la angustia y sentimientos de inadecuación…se recomienda el beneficio.

  3. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

    No se encuentran elementos significativos de conductas delicti-vas…delito circunstancial, probablemente causado por desconocimiento de la Ley y dificultad ante la resolución de problemas, escasa malicia frente a situaciones ajenas.

  4. PRONÓSTICO:

    El equipo técnico…considera que la ciudadana BELKIZ O.B., reúne los requisitos mínimos para disfrutar de la medida requerida, por la existencia de buenos hábitos de conducta, normas y principios trans-mitidos en el seno del núcleo familiar…los resultados de la evaluación psicológica arrojan personalidad equilibrada…emite pronóstico FAVORA-BLE.

    La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada B.O.B.D., son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecu-ción de la Pena.

    De esta manera, coincide esta juzgadora que la penada B.O.B.D., sí merece ser beneficiaria del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal benefi-cio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.

    DECISIÓN

    Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la ciudadana B.O.B.D., plenamente identificada supra, y en consecuencia CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las con-sideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lap-so de UN AÑO Y SEIS MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condi-ciones:

  1. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;

  2. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.

  3. Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;

  4. Mantener la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;

  5. Observar buena conducta;

  6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;

  7. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;

  8. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Citése a la penada a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.

Abg. V.C.D.N.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.V.G.

Secretaria

VChdN/mtrr.

Causa 2E-2164-05

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