Decisión nº OP01-P-2005-001837 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Regimen Abierto

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001837

ASUNTO : OP01-P-2005-001837

DECISION: MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO.

PENADA: B.M.E.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad numero E-82.282.692, actualmente recluida en le Centro Penitenciario Femenino del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, artículo 405 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la defensa de la penada, este Tribunal para decidir observa:

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Desde 15 de Abril del 2005 hasta la presente fecha, el penado ha cumplido un tiempo de privación de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

TIEMPO REDIMIDO EN LA PRIMERA REDENCION: UN (1) AÑO, UN (1)MES, y DIEZ (10) DÍAS .

EN LA SEGUNDA REDENCION: UN (01) AÑO, UN (1) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

En consecuencia, la penada tiene un tiempo total de cumplimiento de :

TIEMPO TOTAL CUMPLIDO: SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, RESTANDO POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS, CUMPLIENDO LA PENA EL 08 DE ENERO DEL 2015, A LAS 12 HORAS.

Por otra parte, Consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal , como son:

1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y ha consignado en actas su constancia de buena conducta, emitida por las autoridades del internado judicial.

2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Consta en autos Informe de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por el la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena.

3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”

Consta agregado a las actas procesales informe Psico- social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja la tendencia en el comportamiento futuro del penado , y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en REGIMEN ABIERTO.

4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En el presente caso se evidencia en autos que el penado no ha sido objeto de revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de condena anteriormente.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, verificar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, con miras a la reinserción del penado a la sociedad como objetivo primordial, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que en todo el proceso de ejecución se deben cumplir los principios de progresividad encaminados a mejorar gradualmente la conducta del penado, en la medida que el mismo cumple la condena a la cual fue impuesto, es por ello que sobre la base del artículo 272 constitucional, establece que las formulas alternativa de cumplimiento de condena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.La medida solicitada por el penado de autos, consiste en el REGIMEN ABIERTO, se debe cumplir en un establecimiento abierto, de los denominados Centros de Tratamientos Comunitarios, cuya sede para los residentes de estos centros, en el Estado Nueva Esparta, actualmente no existe. Sin embargo, como quiera que el funcionamiento adecuado de los referidos centros no depende del Poder Judicial sino de otras instituciones, que el Estado debe proveer para lograr aún mas la progresividad del penado, considera este tribunal que negar la medida por la carencia de sede o infraestructura de los mencionados centros, sería violatoria de un derecho o garantía constitucional , como lo es la libertad del penado, aunado a que tal situación no le es imputable a él, que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, sino que es imputable al estado, por intermedio del organismo o institución competente para el cabal funcionamiento de los referidos centros comunitarios.

Considera esta Juzgadora que la ausencia de la infraestructura de los centros comunitarios a los fines de que los penados residan no es impedimento para el otorgamiento de la medida al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, por cuanto no es imputable al penado de autos acreedor de esta medida, sino al Estado, y por ende a los fines de garantizar el principio de progresividad y de reinserción en la sociedad, deberá concurrir ante las oficinas administrativas del denominado Centro de Tratamiento Comunitario de este Estado, a los fines de que se someta bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.

Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadana B.M.E.G., ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.

  2. - Comparecer de manera inmediata ante las Oficinas Administrativas del Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.

  3. - Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.

  4. - Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a la penada B.M.E.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad numero E-82.282.692, nacida en Medellín, Colombia, el 21 de Diciembre de 1.967, de 42 años, soltera, con domicilio en la calle San Rafael, Municipio Mariño, residencias Torcal Plaza, piso 5, apto. 5-53, estado Nueva Esparta, actualmente recluida en la sede del Centro penitenciario Femenino del Estado Nueva Esparta, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), al ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. J.M.G.

EL SECRETARIO

DRA. VANESSA ARISTIMUÑO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR