Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008450

ASUNTO : LP01-P-2006-008450

En virtud de que en la presente fueron consignados los recaudos necesarios para decidir sobre el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado para la penada B.J.L., el Tribunal a los fines de decidir observa:

  1. - Que la penada B.J.L., fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Fue detenida el día 26 de octubre de 2006, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha; lo que significa que tiene un lapso de pena corporal cumplida de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días; al cual le sumamos el tiempo redimido en fecha 05 de junio de 2008 (folios 452 al 454), que fue de ocho (08) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día 28 de enero de 2015, a las doce meridiem; esto significa, que tiene cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta (más de dos años y tres meses), que es el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de trabajo.

  3. - Así pues, observamos que al folio 476 de las actuaciones, cursa certificación de antecedentes penales de la ciudadana LACRUZ B.J., de la cual se evidencia que esta no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.

  4. - De igual forma a los folios 470 al 473, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada B.J.L., en el cual emiten dictamen sobre su desarrollo conductual, emitiendo “un pronóstico favorable” para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  5. - Finalmente consta al folio 500 de las actuaciones, acta levantada por este Tribunal en la cual el ciudadano J.C.C.V., en su carácter de Gerente de la Panadería y Pastelería J.P.S., C.A, ubicada en la vía principal Tienditas del Chama, sector La Fría, ofrece trabajo a la penada quine laborará en dicho comercio atendiendo público, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m a 3.00 p.m, con salario mensual de 799 Bolívares Fuertes.

Por consiguiente tenemos, que del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, la misma ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y tiene una oferta de trabajo seria y convincente; de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Decisión

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana B.J.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.655.614, nacida en fecha: 16-12-81, de 26 años de edad y domiciliada en la Urbanización el Carmen, calle principal, casa N° 19-56, El Vigía Estado Mérida, el cual deberá ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con la obligación de pernoctar diariamente en ese lugar.

En consecuencia el tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el internado judicial, en cuanto a este beneficio.

2) Mantenerse en un trabajo estable.

3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.

4) No salir del país sin autorización de este tribunal.

5) No portar armas de ningún tipo

6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.

Se acuerda notificar a las partes, y materializar lo decido el día de mañana jueves 07-08-08, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio donde se trasladará el suscrito a realizar la respectiva guardia penitenciaria, pautada previamente para esa fecha, por lo cual se aprovechará esa circunstancia para imponer a la penada de lo acordado el día de hoy, debiendo esta suscribir la correspondiente acta compromiso.

Remítanse copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta ciudad de Mérida. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. N.J.T.Á.

La Secretaria

Abg.

Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________, oficios Nos. _______________________________ y Boleta de Prelibertad N° ______________________.

La Secretaria

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