Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001283

Vista la solicitud formulada por la penada B.G.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.769.286, requiriendo la concesión del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana supra referida fue condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados los artículos 52 de La Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, artículos 431 y 433 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente, observando ésta Juzgadora del análisis del auto de ejecución del computo de la pena impuesta que la misma hasta la presente lleva detenida el tiempo establecido para la concesión del Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al cual opta desde el 05/10/07, sin que este despacho judicial hubiese emitido el pronunciamiento respectivo habida cuenta la recepción el día de hoy del asunto con todos los recaudos exigidos por la ley a tales efectos.

El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención de autorización para trabajar fuera del establecimiento carcelario, a saber:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penado que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…

.

Al folio 1965 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/10/07 emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que señala que la penada de autos fue sentenciada en fecha 09/01/07 por el Juzgado 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro(04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio En Grado De Continuidad, Apropiación Indebida De Créditos Y Fraude Documental, previstos y sancionados los artículos 52 de La Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, artículos 431 y 433 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente, en atención a lo cual no se observa la comisión de diversos hechos punibles que permitan la aplicación de criterios de reincidencia.

Cursa a los folios 1952 al 1964 informe técnico de fecha 22/10/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se indica que la penada B.G.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.769.286, presenta conducta FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada, por cuanto la misma es primaria, cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad en la actualidad, muestra motivación al logro de metas, muestra sentimientos de pertenencia a su grupo familiar y cuenta con hábitos laborales, sugiriendo igualmente el equipo técnico que la misma se ubique laboralmente, reciba orientación en el área preventiva del delito y cualquier otra que el Delegado de Prueba y el Juez estimen conveniente.

Por otra parte consta en autos oferta laboral procedente de empresa privada “La Caroreña 1355 C.A” inscrita en el RIF bajo el numero J-3114051-9, ubicada en la carretera Lara – Zulia kilómetro 52 sector Puricaure, Municipio Torres del Estado Lara, suscrita por el ciudadano F.A.I.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.393, quien en su carácter de propietario de la misma ofrece ocupación laboral a la penada para realizar actividades de control y administración de la citada firma comercial, certificando el equipo técnico evaluador la viabilidad y resultados positivos de la misma.

Asimismo, ésta instancia judicial procedió a la revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar si en contra de la penada de autos se sigue otra causa penal por hechos punibles distintos del presente, cometidos durante el tiempo que lleva cumpliendo condena, verificándose la ausencia de dicha circunstancia con lo cual se certifica la buena conducta que la misma ha asumido durante el proceso penal que en su contra se instauró.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En este orden de ideas éste Tribunal considera que la penada B.G.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.769.286, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Destacamento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y el cual no se había otorgado por no constar en autos todos los requisitos exigidos a tales efectos, realizándose en éste acto especial consideración en relación al sitio de pernocta de la misma, quien deberá permanecer en su residencia fuera de las horas de trabajo y sometida a la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado, habida cuenta la inexistencia en el Estado Lara de local penitenciario para femeninas que permita el cumplimiento de la medida, así como en cabal cumplimiento del deber que constitucionalmente está impuesto a los operadores de justicia de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que le asisten a las personas sometidas a la autoridad del Estado, que como en el presente caso se refiere a la reinserción social del penado, la libertad personal y el derecho – deber del trabajo, imponiéndosele en consecuencia las siguientes condiciones:

• Mantenerse ocupada laboralmente, debiendo informar con la debida antelación al Tribunal y su Delegado e Prueba cualquier modificación del sitio de trabajo.

• Evitar tener contacto con personas o frecuentar sitios en los que se desarrollen actividades delictivas.

• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en programas preventivos del delito.

• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

Finalmente, observa ésta Juzgadora que en atención al precario estado de salud que padecía la penada y el cual fue debidamente certificado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se ordenó la permanencia de la medida privativa de libertad en el recinto doméstico de la justiciable, la cual como consecuencia del otorgamiento de la presente medida de pre libertad ya carece de sentido, se ordena oficiar al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que ordene el cese de la vigilancia acordada en su oportunidad procesal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana B.G.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.769.286, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados los artículos 52 de La Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, artículos 431 y 433 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente, quedando sometida a las condiciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión. Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro de Pernocta del Estado Lara y al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes remitiendo anexo fotostato certificado del presente auto. Cúmplase.-

B.G.L.C.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. C.T.B.P.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL GREGORIO DÍAZ.

Carmenteresa.-//

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