Decisión nº 308-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 27 de octubre de 2010.

200° y 151°

Causa Nº 2531-2010.

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho M.J.G.S., defensor privado de la penada A.B.G.M., contra la decisión del 30 de agosto del 2010, dictada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Destacamento de Trabajo.

El 30 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2531-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de octubre de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal, y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto (4º) en Función de Ejecución emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Destacamento de Trabajo, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:

…(Omissis)….En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto la penada A.B.G.M., ha extinguido ciertamente una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva Penal, el Informe Psico-social realizado a la penada resultó FAVORABLE, así como el Informe de Mínima Seguridad. Sin embargo, se observa que los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculantes a éste, ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, razón por la cual son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescriptiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) (…).

(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad…

(negrillas y subrayados nuestros) El anterior criterio fue reflejado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1712, de 12/09/2001 y reiterado en sentencias 1485/2002 del 28/06/2002; 1654 del 13/07/2005; 2507-2005 del 05/08/2005; 3421/2005 de 09/11/2005; 147/2006 del 01/02/2006, entre otras, señalando al respecto lo siguiente:“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios (…) la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…” (negrilla y subrayado nuestro).De manera que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. En tal sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa como de las jurisprudencias señaladas, no puede un Tribunal de la República otorgar beneficios a los ciudadanos que se les sigan causas por el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, por la magnitud del daño que causa la comisión del mismo a la sociedad; tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional le resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR a la penada A.B.G.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.…(Omissis)….”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado M.J.G.S., en su condición de defensor privado de la penada A.B.G.M., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(Omissis) En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo, debo manifestar que el mismo incurre en gran error, ya que, lo alegado por la Juzgadora, estuvo fundamentada en la Medida alternativa (sic) al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que, que (sic) mi defendida según el cómputo inserto en autos, podía optar al Destacamento de Trabajo, así lo dejó sentado en su decisión, al dejar establecido que mi defendida efectivamente cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal A quo, de una manera contradictoria niega la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, fundamentando su decisión en varias jurisprudencias estas, tanto de la Sala Penal, como de la sala (sic) Constitucional ambos del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Al analizar el contenido de la negativa decretada por el Tribunal A quo, con esta decisión, se evidencia ciertamente que la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo negada a mí Defendida, quien cumple con los requisitos tácitos, establecidos en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cercena flagrantemente sus derechos, cuando no se le permite a mi Defendida, gozar de la medida solicitada, lo cual entra en colisión con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (…)

Al analizar el contenido de la norma antes acotada, se puede evidenciar que resulta absolutamente inconstitucional, la decisión del Tribunal A quo, ya que desconoce aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue lo que trajo como consecuencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, (…) en la cual se modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador dejó sentado los únicos requisitos para optar a la Medidas alternativas (sic) al Cumplimiento de Pena, eran los allí plasmados.

En este orden de ideas, debo dejar sentado que la decisión recurrida igualmente contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, El Código Orgánico Procesal Penal así como la Ley de Régimen Penitenciario y se aleja de los fines de la pena impuesta a mi Defendida, que procura la reinserción, resocialización y reorientación de la Penada, quien de una manera satisfactoria aprobó el informe Técnico (sic) practicado en su persona.

Si analizamos el contenido del computo realizado por el Tribunal A quo, nos damos cuenta de inmediato, que en el mismo consta que mi defendida puede optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, y que por otra razón la Juzgadora ordenó la practica de los exámenes correspondientes, pero una vez aprobados los mismos de una manera inconstitucional y contradictoria el Tribunal A quo, negó el otorgamiento de la misma a la penada de autos.

Es importante destacar que el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución, determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas al Cumplimiento de la Pena y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: 1.- Inmediato el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley 2.- Un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social, como lo ha expuesto el Equipo Técnico en su decisión.

Por otra parte debo manifestar que es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o formulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, (Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.), una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, concebidos originalmente en las leyes. Pero con la decisión decretada por el Tribunal A quo, ciertamente se le limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que mi Defendida, tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que ha cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, al Destacamento de Trabajo por haber cumplido ¼ parte de la pena que le fue impuesta a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida social.

Asimismo debo manifestar que la decisión impugnada decretada por el Tribunal A quo, viola la jerarquía de las leyes al negarle a mi Defendida la aplicación de la medida alternativa de cumplimiento de pena, que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que en fecha 04/10/2006, según Gaceta Oficial Nº 38.536. fue suprimido el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había sido suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2005, Exp. 05-0158, a los fines que los Tribunales de Ejecución sin tomar en cuenta el tipo del delito cometido por el penado, le fuese otorgado las Medidas Alternativas al Cumplimiento de pena, (sic)siempre que llenasen los requisitos del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

CONTESTACION DEL RECURSO

Las abogadas N.N.P.A. y R.G.C., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada A.B.G.M., en los siguientes términos:

…(Omissis)…En cuanto al ilícito penal por el cual fue condenada la penada en autos, debe considerarse que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad, siendo en el marco constitucional visto con la gravedad que ameritan, como delitos imprescriptibles, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma: (…)

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: (…) Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…).

En este particular, cabe destacar que los delitos de lesa humanidad, lesionan la salud física, moral y mental de la población; además pone (sic) afecta y pone en peligro la seguridad social, generando con ello constantes violaciones de los derechos humanos y perjuicios a la salud pública

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado M.J.G.S., defensor privado de la penada A.B.G.M., quien manifiesta su disconformidad con la decisión del 30 de agosto del 2010, dictada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a la mencionada penada.

Alega el recurrente:

Que “…En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo, debo manifestar que el mismo incurre en gran error, ya que, lo alegado por la Juzgadora, estuvo fundamentada en la Medida alternativa (sic) al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que, que (sic) mi defendida según el cómputo inserto en autos, podía optar al Destacamento de Trabajo, así lo dejó sentado en su decisión, al dejar establecido que mi defendida efectivamente cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…Al analizar el contenido de la norma antes acotada, se puede evidenciar que resulta absolutamente inconstitucional, la decisión del Tribunal A quo, ya que desconoce aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso…”

Que, “…Asimismo debo manifestar que la decisión impugnada decretada por el Tribunal A quo, viola la jerarquía de las leyes al negarle a mi Defendida la aplicación de la medida alternativa de cumplimiento de pena, que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador…”

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

.

La citada norma consagra la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia, en la cual prevalece lo dispuesto en el artículo 272 constitucional, el cual dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).

En sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, se sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que la ciudadana A.B.G.M. fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

(Negrilla y Subrayado de la Corte).

Del artículo antes trascrito, se infiere que también por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.

Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima como ajustado a lo dispuesto por esa m.I.J., la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a la ciudadana A.B.G.M. la formula alternativa de cumplimiento de la pena referido al destacamento de trabajo, por tanto se confirma la decisión impugnada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.G.S., en su carácter de defensor privado de la penada ut supra mencionada. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.G.S., en su carácter de defensor privado de la penada A.B.G.M., contra la decisión del 30 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2), Se confirma el fallo impugnado

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez

Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel

(Ponente)

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

Exp.2531-10.

YYCM/BERQ/CSP/Manuel.

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