Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000117

ASUNTO : LP01-P-2002-000117

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto la penada B.D.C.B.G., opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La penada B.D.C.B.G., fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 08-07-2.004, a sufrir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 01 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes. Pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 26-06-2006 a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

La penada B.D.C.B. resultó aprehendida por primera vez el día 31-12-2.001 (folios 04 al 13), permaneciendo detenida hasta el día 28-6-2.002 (5 meses y 28 días), fecha en la cual fue puesta en libertad por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, el cual a su vez ejecutó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.P.P. cada ocho (08) días que fuera ordenada por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal en decisión de fecha 18-6-2.002 (folios 594, 595, 596, 600 y 601), posteriormente, quedó detenida por segunda vez en fecha 18-06-2.004, al culminar el respectivo juicio oral y público, en razón de la elevada pena impuesta por el Juzgado de Juicio nro. 03 (folios 803 al 811), permaneciendo desde entonces detenida hasta la presente fecha (16-10-2006), por lo cual ha estado privada de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta el día veinte de Diciembre de dos mil trece (20-12-2.013) a las 12:00 de la medianoche.

TERCERO

En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada B.D.C.B., tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, La penada en referencia, terminará de cumplir la pena de Diez (10) años de prisión impuesta el día veinte de Diciembre de dos mil trece (20-12-2.013) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, la penada ha cumplido la (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES. Igualmente se observa que tiene cumplido el tiempo suficiente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo.

CUARTO

Ahora bien, la penada B.D.C.B., con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado L.V.A., que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:

QUINTO

Al folio (2062) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a la penada, B.D.C.B.,en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.

SEXTO

A los folios 2038 al 2041 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 31-07-2.006, referido a la penada B.D.C.B., quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…Durante la evaluación realizada se pudo observar que la interna posee salud en el aspecto mental, autocrítica, capacidad de aprendizaje, disposición de cambi, elementos positivos que servirán de apoyo durante su proceso de reinserción social, por lo tanto opinamos que puede responder de manera adecuada si se le brinda la oportunidad de pagar bajo una medida alternativa de cumplimiento de pena…”, por lo que resulta evidente que ésta ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEPTIMO

Al folio (2049) de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, suscrita por parte de la ciudadana U.d.C.G.A. donde señala que e la penada B.D.C.B., trabajará en la Floristería “ KATERIN” de su propiedad, ubicada en M.E.M., como Ayudante, oferta que fue ratificada ante este tribunal en fecha 11-10-2006, lo cual evidencia que la penada muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para su familia y la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.

OCTAVO

Al folio 2055 de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina.

NOVENO

Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-04-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. L.V.A., que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR LA PENADA B.D.C.B., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.468.481, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Andes, (lugar de Pernocta), ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que la penada terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veinte (20) de diciembre del año 2013, a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No resultar detenido (a) por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con Drogas.

6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.

7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.

9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa;. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la penada para el día jueves 19 de octubre de 2006, para imponerla de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Jefe de la Unida Técnica N° 1, del Estado Mérida, (Región Andina), a los fines de que se le asigne a la penada el Delegado de Prueba que corresponda Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución N° 1,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria, Abg.

En fecha se libraron Boletas N° y

y Oficios N°

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