Decisión nº 109-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2009

198° y 150°

RESOLUCION N° 109-09.- CAUSA 6E-684-08.-

Visto el presente proceso seguido a la penada C.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 14.747.600, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1.981, de 27 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de M.J.P. y C.L.G.G., residenciado en la Avenida 3, Sector S.L., calle Casanova, No. 88-16, diagonal al Deposito de Licores, el Parque, Teléfono: 7213973 (teléfono de habitación) y 0414-037.5825 (teléfono de su progenitora), en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

La penada C.M.G.P., fue condenada en fecha fecha 22-10-2008, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (200 y 201), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada antes indicada apta para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Igualmente, se evidencia del folio (205) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que la penada C.M.G.P., registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (198) de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que el penado C.M.G.P., labora como Ayudante de Cocina.-

Asimismo, se evidencia al folio (184) de la presente causa, que la penada C.M.G.P., se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA: C.M.G.P., titular de la cedula de identidad N° 14.747.600, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 03-03-2011, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada C.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 14.747.600, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1.981, de 27 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de M.J.P. y C.L.G.G., residenciado en la Avenida 3, Sector S.L., calle Casanova, No. 88-16, diagonal al Deposito de Licores, el Parque, Teléfono: 7213973 (teléfono de habitación) y 0414-037.5825 (teléfono de su progenitora), todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 03-03-2011, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 109-09 y se oficio bajo los Nros. .-

EL SECRETARIO,

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