Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 3113

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A LA PENADA C.P.M.Y..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. A.G..

• PENADA: C.P.M.Y., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 03-10-1980, titular de la cedula de ciudadanía C.C 60.413.372, soltera, de profesión Economía informal, residenciada en el barrio Antonio ricaute carrera 13 calle 5 Nº 5-29 San Antonio, Estado Táchira.

• DEFENSORA: D.E.E.M..

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando.

RESUMEN FACTICO

En los folios (127) al (132) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T., de fecha 05 de Noviembre de 2007, en la cual se condena a la ciudadana: C.P.M.Y., a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando.

Corre en el folio (164) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 02 de Abril de 2008 en la cual consta que la penada: C.P.M.Y., no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en folios (167) al (170), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 528, de fecha 05 de Mayo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2008 correspondiente a la penada C.P.M.Y., para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de Trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

    Al respecto, este Tribunal observa:

    En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 02 de Abril de 2008 en la cual consta que la penada: C.P.M.Y. , no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

    Referente al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues la ciudadana: C.P.M.Y., fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando.

    Relativo al cuarto requisito corre al folio (176), constancia suscrita por la penada C.P.M.Y., donde declara que los medios lícitos de vida se los proporciona, como vendedora de café de manera informal en la ciudad de san A.M.B.E.T..

    Y el quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

    Corre en los folios (171) al (174), Entrevista familiar y acta de compromiso del apoyo familiar firmado por la ciudadana M.L.P.C. madre de la penada.

    Corre al folio (175) constancia de residencia de la ciudadana C.P.M.Y..

    Corre en los folios (167) al (170) inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

    DIAGNOSTICO:

    Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, relación con grupos criminogenos.

    PRONÓSTICO:

    Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio se conoció que la penada es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable y la aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.

    CONCLUSIÓN:

    De acuerdo al anterior pronóstico se determina moción FAVORABLE al beneficio.

    Por lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Copp para optar a la suspensión condicional del Proceso.

    Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: C.P.M.Y., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:

  6. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  7. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.

  8. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  9. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

  10. Prohibición de portar armas.

  11. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses

  12. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada: C.P.M.Y., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 03-10-1980, titular de la cedula de ciudadanía C.C 60.413.372, soltera, de profesión Economía informal, residenciada en el barrio Antonio ricaute carrera 13 calle 5 Nº 5-29 San Antonio, Estado Táchira

SEGUNDO

SE IMPONEN al penado: C.P.M.Y., de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

  1. -No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.

  3. - Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  4. - Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

  5. - Prohibición de portar armas.

  6. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses

  7. - Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico P.P..

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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