Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 22 de Julio del 2011

Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-003921

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

La ciudadana C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, en fecha 26 de Agostó del 2010, en Fallo Condenatorio definitivamente firme quedo condenada, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatros (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Informe Técnico Nº 381, de fecha 17 de Junio del 2011, Folio Nº 180, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, referente a la penada C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido ciudadana fue condenada efectivamente a tres (03) años y cuatros (04) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO, de fecha 17 de Junio del 2011, Folio Nº 180, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada; y se verifico en términos de certeza la C.L. la cual consta en el Informe.

Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 26 de Mayo del 2011, Folio Nº 162, suscrita por el ciudadano J.C.C.M., C.I.V-Nº 15.848.715, en su condición de representante legal de la firma Comercial Cuartos Tortas, ubicada en la carrera 17, entre calles 38 y 37, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0416.557.9845 y 0424.655.0693, donde hace constar que le esta ofreciendo un puesto de trabajo a la penada C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, desempeñando el cargo de Ayudante de Pastelería.

Consta en autos C.D.R., de fecha 20 de Julio del 2011, Folio Nº 192, emitida por el ciudadano R.C., C.I.V-Nº 13.51.563, en su condición de Vocero del C.C.d.C.d.S., L.A, 020305 R.L, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, en la cual consta que la penada C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, vive en Colinas del Sur, Av. Principal, con calle Las Coqueties, Sector 03, Casa S/Nº, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara.

Consta en autos CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 25 de Mayo del 2011, Folio Nº 164, suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en la cual se deja constancia que la penada C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, fue clasificada en el GRADO DE SEGURIDAD “MÍNIMA”.

Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 27 de Abril del 2011, Folio Nº 190, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que en dicha oficina no han recibido copia de la sentencia definitivamente firme donde se condena a la ciudadana C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada,

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que la penada No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 381, de fecha 17 de Junio del 2011, Folio Nº 180, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, la penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03 otorga a la mencionada penada C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual extingue el 15 de Octubre del 2013, según Computo de fecha 25 de Enero del 2011, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. Comparecer al Tribunal el Martes 26 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.

  2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio Otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.

  4. No ausentarse de la ciudad de Cabudare y Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.

  5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  7. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  9. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  11. No portar armas.

  12. Incorporarse al Sistema Educativo a los f.d.C.E. con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, la penada C.A.H. PEÑA, C.I.V-Nº Indocumentada, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena la cual extingue el 15 de Octubre del 2013, según Computo de fecha 25 de Enero del 2011, y comparecer al Tribunal el Martes 26 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABOG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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