Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 5 de Abril de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000210

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: N.J.Q., venezolano, con cédula de identidad N° 7.576.877 y F.V.B., venezolana, con cédula de identidad 13.788.1885.

DEFENSA: Abogada MARYSELLE G.F.; Defensora Pública Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYSELLE G.F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Sexto Itinerante en fecha 13/05/2009 y publicada en fecha 28/05/2009, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos N.Q. y F.V.B. a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 1 de Marzo de 2010, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Consta al Folio 47 pieza N° 5 de las presentes actuaciones, CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 376 AÑO 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual se hace constar que en fecha 15 de noviembre de 2009 falleció el ciudadano N.J.Q., cédula de identidad N° V-7.576.877 a causa de ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS DE VASOS SUBCUTANEOS IZQUIERDO, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

En consecuencia ante la circunstancia fáctica sobrevenida como es el fallecimiento de uno de los acusados, en este caso de N.J.Q., causa de extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 48 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede ciñéndose al contenido del artículo 318 en su numeral 3° ejusdem a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL en virtud de la muerte del mencionado acusado. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Abogada Defensora sustenta su recurso haciendo un resumen de los hechos por los cuales sus defendidos fueron llevados a juicio esgrimiendo que ante los mismos se evidencia la imposibilidad de incorporar en Juicio Oral y público testigo alguno a fin de corroborar la posible culpabilidad y participación de sus representados, ya que el procedimiento se realizó sólo con la presencia de funcionarios policiales aprehensores quienes única y exclusivamente declararon en juicio y éstos no cumplieron con el deber de asegurar el procedimiento conforme a derecho y solicitar con antelación la presencia de testigos e inclusive la orden de allanamiento al inmueble donde habitaba el injustamente condenado y que según había sido plenamente aportada la dirección por los supuestos informantes anónimos; asimismo indica que las personas que declararon en juicio nada aportan sobre la culpabilidad, por lo expresa que la sentencia dictada carece de la debida motivación legal, por cuanto el Juzgado a quo condeno solo con el dicho de los funcionarios que es único indicio, ya que no basta que los mismos sean contestes, ya que esta prueba debe ser concatenada con otros medios de prueba para hacer constar la plena prueba en su contra. Al respecto c.J. de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1299 del 18-10-00, expediente No.99-0465 del 19-01-00, expediente 04-0314 del 28-09-04; por lo que sostiene que las pruebas en las cuales basó la juzgadora la sentencia de culpabilidad, son insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que para ello era necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtuaran sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso, incurriendo así el fallo en falta de motivación.

Como segundo aspecto, denuncia VIOLACIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 3° ejusdem, señalando como hechos dos situaciones, la primera que se refleja en acta de debate de fecha 13 de abril de 2009, cuando se solicitó al tribunal autorización para que el acusado interrogara al funcionario P.S. y el tribunal negó tal pedimento al considerar que tal solicitud no tenía fundamento legal ni constitucional, y que dicho derecho lo podía ejercer a través de su defensora que le asiste. Esta decisión la estima la defensa como violatoria del derecho la defensa al limitarse ese derecho al acusado, y que además infringe el artículo 137 del texto adjetivo penal; y, la segunda situación, señala se refleja en acta de debate de fecha 13 de mayo de 2009, en relación a la incorporación de las pruebas documentales al debate por parte del Ministerio Público, quien las consigno en dicho acto, específicamente la experticia botánica, raspado de dedos, copia certificada de libro de novedades, croquis emanado de la asociación de vecinos, actas de entrevistas, las cuales han debido consignarse en la fase intermedia y no en la de juicio, por lo que denuncia que tal situación produce indefensión y desigualdad entre las partes, afectando de nulidad absoluta lo así incorporado.

En tercer lugar, denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ESPECIFICAMENTE VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS DEBATIDOS EN JUICIO, señalando el artículo 363 del texto adjetivo penal, considerando que existe incongruencia negativa por cuanto durante el juicio se recibieron el testimonio de cinco testigos de la defensa, vecinos del acusado, quienes afirmaron no es azote de barrio ni vendedor de estupefacientes, y el tribunal no les dio ningún valor probatorio a pesar de que fueron ofrecidos para desvirtuar el dicho de los funcionarios de que actuaron por información de ciudadanos del sector, es decir, desvirtuar las denuncias anónimas de supuestos vecinos del acusado. Señala de igual manera que la juzgadora omitió pronunciarse sobre hechos debatidos en juicio al valorar parcialmente el dicho de los vecinos del acusado.

Finalmente denuncia INMOTIVACIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto estima se evidencia contradicción en la motivación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 2° ejusdem, por cuanto en lo que se refiere a F.J.V.B., señala:

...el tribunal refiere que se probó la culpabilidad y participación de la misma en los hechos constitutivos del delito de Distribución de Estupefacientes, con el dicho de los funcionarios: 1 - Funcionario Maneiro: Este funcionario ciudadano jueces de alzada, sólo refirió respecto a la acusada, que la misma fue traída por los funcionarios Polanco y Osmeiber. Afirmando con ello la juzgadora que el testimonio de dicho funcionario es "apreciado totalmente porque estuvo presente en el procedimiento de detención de N.Q.": es decir. Reconoce la juzgadora que respecto a F.V.B., no aporta ni le consta nada. 2- Funcionario Santana: Este funcionario expresamente indica la juzgadora que señalo: "14. Pudo observar la detención del ciudadano? NO.15 La detención de los otros dos ciudadanos? NO.16.Donde se mantuvo Usted? En la pueda del inmueble resguardando a mis compañeros... ", Es decir, reconoce la juzgadora que respecto a F.V.S.I., no aporta ni le consta nada. 3- Funcionario Carpio: Este funcionario expresamente indica la juzgadora que señalo: ...Los compañeros que también ingresaron a la casa, detectaron en el patio de la misma a dos personas más, un ciudadano y una ciudadana que sostenían entre sus manos un bolso.. ", Es decir, a este funcionario no le consta, sino a sus compañeros, por lo que no aporta ni le consta nada respecto a F.V.B.. 5- Funcionario OSMEIBER R.A.B.: Este funcionario, respetados jueces de la Corte de Apelaciones declaró en juicio: "6) Nos dirigimos hacia la parle de atrás donde habían dos ciudadanos más y UNO TENIA UN BOLSO GRIS. 6- Funcionario POLANCO: Este funcionario declaró en juicio: "…entre al patio: en el medio de estas dos personas exactamente en el suelo. un bolsote color gris ... en el interior del mismo tres panelas ..... A ELLOS EN SUS MANOS NADA? PERO ENTRE LOS DOS UN BOLSO Y E.S. ... ELLA NEGO QUE TUVIERA ALGO QUE VER CON ESO.. ," Frente a estas dos últimas testimoniales, de los únicos funcionarios que realmente podían aportar algo, respecto a la culpabilidad o no de la acusada F.V.S., por ser los únicos que se trasladaron al patio, donde supuestamente se hallo el bolso contentivo de estupefacientes, y que reconocen ser los únicos que practicaron la detención de F.V.B., se evidencia, a favor de la acusada una CONTUNDENTE contradicción, ya que un funcionario afirmó que el bolso lo portaba el ciudadano (A.N. QUIEN MURIO) y el otro funcionario afirmó que el bolso estaba en el medio de los dos. Siendo evidente, que la juez respecto a esta CONTRADICCIÓN silencia por completo en la decisión análisis alguno, que evidencie las razones y motivos por las cuales consideró que F.V.B. era culpable, por lo que se denuncia la Falta de motivación en la sentencia, al no especificarse ninguna prueba en contra de la injustamente condenada....

RESPUESTA AL RECURSO

El abogado C.A.M.P., Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, luego de señalar los motivos de la defensa para interponer su recurso de apelación, expresa que es falso que el fallo se fundamente solo en el dicho de los funcionarios aprehensores, pues los mismos fueron concatenados con el testimonio de los funcionarios Osmeiber Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S. con los demás órganos de prueba, y asimismo ante el sustento de la defensa sobre la valoración de los funcionarios policiales, cita el contenido de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL número 130 de fecha 01-02-2006 bajo la ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que se ordeno publicar su texto integro en la Gaceta Oficial), por lo que considera que el Juzgado de Juicio Sexto Itinerante de Primera Instancia, actuando como Tribunal Unipersonal, al dictar la sentencia de fecha 28-05-2009, dio fiel cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de nuestra norma penal adjetiva, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el Juicio oral y público, siendo las mismas apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia del recurso interpuesto, reproduce lo que sucedió en fecha 13 de abril de 2009 ante la petición del acusado de formular preguntas al funcionario policial P.S.. Y cita el contenido del artículo 451 del texto adjetivo penal, argumentando que la defensa no promovió el acta de debate como estipula el artículo 453 del citado texto legal, por lo que la ofrece como prueba a los fines de que se constate que no se violentó el derecho a la defensa, ya que la defensora realizó un gran cúmulo de preguntas al testigo; y por otra parte ante la consignación de pruebas documentales por parte del Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público, esas pruebas fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada el 05 de marzo de 2007, por lo que considera temeraria dicha denuncia, ya que las pruebas fueron presentadas ante el Juez 11 de Control en esa oportunidad.

Sobre la tercera denuncia de la recurrente, expresa que el señalamiento de la defensa pública se aleja totalmente de la sentencia publicada en fecha 28-05-2009, ya que en la misma la Juez de Juicio en cuanto a lo depuesto por los órganos de prueba ofrecidos por la defensa los estableció, citando el contenido del fallo al respecto, donde señala se puede verificar que en el fallo se desvirtuó el testimonio de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa pública, ya que ninguno de los mismos arrojo elementos concomitantes que pudieran determinar la no responsabilidad penal del ciudadano N.J.Q. en los hechos ocurridos en fecha 25-11-2006, día en que se practico su detención y en cuanto a lo dicho por los testigos de la defensa pública, solo estos ciudadanos fueron contestes en señalar que no se encontraban presentes el día en que se practico su detención.

Por último en cuanto a la cuarta denuncia señala que la defensa publica pretende crear confusión del fallo que determino la culpabilidad de la ciudadana F.J.V.B., en el sentido de señalar supuestas contradicciones entre los funcionarios que practicaron la detención de la ciudadana en cuestión. Por lo que aclara que en ningún momento el tipo penal presentado en contra de la ciudadana F.J.V.B. fue el de posesión u ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y la defensa en ningún momento pudo desvirtuar el motivo o la causa que pudiera determinar la presencia de la ciudadana antes señalada en el lugar donde se practico su detención y en el cual se incauto la cantidad de siete (7) envoltorios tipo panelas, que al realizarse las correspondientes experticias arrojo ser SEIS KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (6.800,00 g) de MARIHUANA, por lo que solicita se declare SIN LUGAR.

DE LA SENTENCIA APELADA

...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ... han quedado debidamente acreditados los hechos que a continuación se establecen: “El día Sábado 25 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el funcionario DISTINGUIDO P.J.S.B., adscrito a la Policía de Carabobo, Dirección de Investigaciones, efectuaba labores de investigación con los Funcionarios CABO PRIMERO W.C., O.P., DISTINUIDO J.M. y AGENTE OSMEIBER AMARO, en el Barrio Libertador, Municipio Libertador, Estado Carabobo, específicamente por la Avenida 1-B de la Primera etapa, procesando información aportada por la s ciudadanos que habitaban en el mismo sector, pero que no quisieron identificarse por temor a represarías contra ellos y sus familiares, relacionada con una agrupación delictiva liderada por el ciudadano al que apodaban EL ZAPATERO, el cual resulto ser el imputado N.J.Q., indicando que en la vía publica se encontraba un ciudadano que tenia una bolsa elaborada de material sintético de color gris en sus manos, una vez que los funcionarios se percataron de la presenciadle referido ciudadano estos proceden a identificarse y es cuando el imputado antes mencionado emprende la huida hacia la vivienda asignada con el numero 03, ubicada al lado del hogar de cuidado diario de niños adscrito al SENIFA, dándole alcance dentro de la vivienda antes descrita y al realizarle la inspección a la bolsa que portaba el imputado se localizo dentro de la misma Cuatro (04) bolsas sintéticas transparentes atadas con un nudo contentivas a su vez de Cuatro (04) envoltorios tipo panela de forma rectangular con medidas de 32cm de largo por 16cm de ancho por 4cm de espesor, elaborados con una capa de cinta adhesiva de color azul, seguida de una capa de material sintético transparente tipo envoplast, una capa de material sintético transparente seguida de una capa de papel bond de color beige, todos contentivos de fragmentos vegetales y semillas de forma compacta, que una vez realizada la EXPERTICIA BOTANICA, resulto ser MARIHUANA con un peso neto total de TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (3.900,00g) y al practicar le la inspección corporal no se logro encontrar evidencia alguna de interés Criminalístico. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar el inmueble encintrando en el patio a unos ciudadanos quienes posteriormente resultaron ser los Imputados A.N. y F.J.V.B., los cuales tenían un bolso tipo morral elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris y negro, el cual presentaba compartimientos con sus respectivos cierres, con la inscripción Gotcha, en cuyo interior se encuentran Tres (03) envoltorios tipo panela de forma rectangular con medidas de 32cm de largo, 16cm de ancho y 4cm de espesor, aproximadamente una de ellas elaboradas con una capa de cinta adhesiva de color azul, seguida de una capa de papel bond de color beige y las otras dos elaboradas con una capa de cinta adhesiva de color azul seguida de una capa de material sintética transparente tipo envoplast, una capa de material sintético de color negro y por ultimo una capa de papel bond color beige , estas dos se encontraban dentro de bolsas sintéticas transparentes que una vez realizada la EXPERTICIA BOTANICA, resulto ser MARIHUANA con un peso neto total de DOS KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (2.900,00g), posteriormente en el estacionamiento lado derecho del inmueble donde los funcionarios encontraron la sustancia ilícita lograron visualizar a un ciudadano el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, color gris, modelo JOG, quien efectuó ocho detonaciones de arma de fuego, pero al tratar de salir de la residencia y tratar de darle alcance, el mismo se dio la fuga. Procediendo el traslado de los detenidos y la sustancia ilícita a la sede del Comando, quedando a la orden del Ministerio Público”, hechos éstos que quedaron demostrados a través de los siguientes medios de prueba: Con la declaración de el Funcionario J.A.M., Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien expuso ...(Omisis)... El Tribunal aprecia totalmente, la declaración del ciudadano J.M., quien señaló ser uno de los funcionarios que estuvo presente en el procedimiento de la detención del acusado N.Q., y que observó la incautación de la droga, que eso ocurrió el día 25/11/2006, y señalo que un ciudadano ( informante) le había informado que en el Barrio Libertador, un ciudadano se dedicaba a la venta de estupefacientes, aportándole las características del mismos, una vez en la zona antes señalada avistaron al ciudadano con las mismas características, y al darle la voz de alto, emprendió huida hacia su residencia logrando este funcionario la aprehensión del mismo, incautándoles una bolsa de color negro contentiva en su interior, de siete panelas, que resulto ser, una vez efectuada la Experticia Química, de la denominada MARIHUANA, creando convicción al Tribunal, ya que la misma no se contradice con lo expuesto por el resto de los funcionario aprehensores.... Con la declaración del Funcionario P.J.S.B., Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien expone, ...(Omisis)... El tribunal las valora completamente la declaración del funcionario P.S., por cuanto la misma, adminiculada con la declaración del funcionario J.M., provienen de los funcionarios que participaron en el procedimiento de fecha 25-11-2006, y en la que se practicó la detención de los hoy acusados N.Q. y F.J.V., fueron ambos contestes y coincidente en afirmar que el día 25/11/2006, aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con los funcionaros J.M., Osmeiber Amaro, W.C. y O.P., recibieron llamada telefónica de un ciudadano (informante) quien le manifestó que en el Barrio Libertador, se encontraba un ciudadano a quien apodaban el Zapatero, se dedicaba a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector, el inmueble se encuentra al lado de una casa de cuidado diario perteneciente a la Fundación SENIFA, los mismos se trasladaron en un vehiculo particular sin identificación alguna y en una moto, al llegar al sitio, notaron a un ciudadano con las misma características, este ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a emprender veloz huida y a esconderse en la vivienda, los funcionarios W.C. y J.M., se introduce en la vivienda y al revisar la bolsa que el portaba y encontró dentro de la misma, cuatro panelas de presunta Marihuana, que posteriormente ingresaron a la vivienda los funcionarios Amaro y Polanco, y se trasladaron hacia la parte posterior de la casa y detuvieron a dos personas una de sexo femenino y otro de sexo masculino, con un bolso gris, Gotcha, y en su interior se encontraron tres panelas de presunta marihuana....- Con la declaración del Funcionario W.A.C.R., Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien expuso ...(Omisis)... El Tribunal valora de la declaración del funcionario W.C., este testimonio del funcionario crea convicción al tribunal, al señalar: que en fecha 25/11/2006, aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con los funcionaros Osmeiber Amaro, J.M., P.S. y O.P., recibieron llamada telefónica de un ciudadano (informante) quien les manifestó que en el Barrio Libertador, se encontraba un ciudadano a quien apodaban el Zapatero, se dedicaba a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector, el inmueble se encuentra al lado de una casa de cuidado diario perteneciente a la Fundación SENIFA, los mismos se trasladaron en un vehiculo particular sin identificación alguna y en una moto, al llegar al sitio, notaron a un ciudadano con las misma características, este ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a emprender veloz huida y a esconderse en la vivienda, el funcionario J.M. y mi persona, nos introducimos en la vivienda y al revisar la bolsa que el portaba se encontró dentro de la misma, cuatro panelas de presunta Marihuana, que posteriormente ingresaron a la vivienda los funcionarios Amaro y Polanco, y se trasladaron hacia la parte posterior de la casa y detuvieron a dos personas una de sexo femenino y otro de sexo masculino, con un bolso gris, Gotcha, y en su interior se encontraron tres panelas de presunta marihuana, quedando estos ciudadanos identificados como A.N. y F.J.V.”, lo cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios, J.M. y P.S., en el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, creando así certeza para quien aquí decide de lo expuesto por el funcionario...Con la declaración del funcionario OSMEIVER R.A.B., Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien señalo...: ...(Omisis)...“ El Tribunal aprecia la declaración del funcionario Osmeiver Amaro, quien crea convicción en cuanto a la veracidad de lo expuesto, ya que coincide con lo declarado por los ciudadanos J.M., P.S. y W.C., cuando señaló en su declaración: “que en fecha 25/11/2006, aproximadamente las 10:00 de la noche, conjuntamente con los funcionaros J.M., P.S., W.C. y O.P., recibieron llamada telefónica de un ciudadano (informante) quien les manifestó que en el Barrio Libertador, se encontraba un ciudadano a quien apodaban el Zapatero, se dedicaba a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector, el inmueble se encuentra al lado de una casa de cuidado diario perteneciente a la Fundación SENIFA, los mismos se trasladaron en un vehiculo particular sin identificación alguna y en una moto, al llegar al sitio, notaron a un ciudadano con las misma características, este ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a emprender veloz huida y a esconderse en la vivienda, el funcionario J.M. y W.C., se introdujeron en la vivienda y al revisar la bolsa que el portaba se encontró dentro de la misma, cuatro panelas de presunta Marihuana, que posteriormente ingresaron a la vivienda los funcionarios Polanco y su persona, se trasladaron hacia la parte posterior de la casa y detuvieron a dos personas una de sexo femenino y otro de sexo masculino, con un bolso gris, Gotcha, y en su interior se encontraron tres panelas de presunta marihuana, quedando estos ciudadanos identificados como A.N. y F.J.V.,” Estima el tribunal que este testimonio coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, siendo contestes en todas y cada una de las exposiciones realizadas, por lo que crea convicción y certeza al tribunal, aportando la actuación de este funcionario en la aprehensión de los hoy acusados... Con la declaración del funcionario O.P., quien señalo, entre otras cosas: ...(Omisis) Estima el tribunal que este testimonio coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, siendo contestes en todas y cada una de las exposiciones realizadas, por lo que crea convicción y certeza al tribunal, aportando la actuación de este funcionario en la aprehensión de los hoy acusados...Con la declaración del Funcionario P.E.T.C., ... quien expone: ...(Omisis)...El Tribunal aprecio este testimonio, toda vez que su dicho y el acta de Investigación levantadas en presencia del funcionario, fue ratificada en su contenido y firma, se ejerció el control y contradicción de la prueba por las partes, donde se deja constancia que el referido ciudadano se encontraba de guardia el día 25-11-2007, fecha en que sucedieron los hechos objeto de este Juicio Oral y Publico, y fue la persona que recibió el procedimiento donde se incautó la sustancia ilícita y resultaron detenidos los hoy acusados N.Q. y F.J.V.. ...Con la declaración del Experto J.L.E., quien expone … (Omisis)... Con la declaración del Funcionario C.E.C.R. , quien expuso ...(Omisis)… El tribunal valoró la declaración del experto, simultáneamente con el Informe presentados por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes, incorporándose conforme a la ley, y fueron las personas que señalaron las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, específicamente, urbanización Libertador, calle 1-B, sector 1, casa Nº 3, Municipio Libertados, del Estado Carabobo, al lado de un Cuidado Diario, la cual coincide con lo señalo por los funcionarios Osmeiber Amaro, J.M., P.S., W.C. y O.P., cuando señalaron que el ciudadano con las características que le había aportado el informante, una vez que el mismo fue avistado por los funcionarios, emprendió huida ingresando a urbanización Libertador, calle 1-B, sector 1, casa Nº 3, Municipio Libertados, del Estado Carabobo, lo cual da plena certeza y crea convicción del tribunal. ...TESTIGOS PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA Declaración del ciudadano M.E.G.M., quien expuso ...(Omisis)... El Tribunal no estima la declaración del testigo M.E.G.M., por cuanto de ella no se desprende algún elemento de certeza del cómo ocurrieron los hechos, así como, de su testimonio en nada desvirtúa el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento....- Declaración del ciudadano M.J.F., quien expuso ...(Omisis)…Este tribunal estima, que con la declaración del testigo, no se puede determinar la ocurrencia de algún hecho por cuanto de ella no se desprende algún elemento de certeza del cómo ocurrieron los hechos. ...Declaración del ciudadano M.C.R., quien expuso: ...(Omisis)... El Tribunal no estima la declaración del testigo M.C.R., por cuanto de ella no se desprende algún elemento de certeza del cómo ocurrieron los hechos, así como, de su testimonio en nada desvirtúa el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento... Con la declaración de la testigo O.R.C.B., quien expuso:...(Omisis)... Este tribunal estima, que con la declaración del testigo, no se puede determinar la ocurrencia de algún hecho por cuanto de ella no se desprende algún elemento de certeza del cómo ocurrieron los hechos...En relación a las pruebas documentales leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fueron incorporadas legalmente al juicio oral y público sometidas al control y contradicción de las partes y no objetadas por la defensa, tenemos entonces: 1.-Acta Policial de fecha 25/11/2006 suscrita por el funcionario Distinguido P.J.S.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, no por si sola, ya que se requiere del testimonio y ratificación de los funcionarios para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/2006 suscrita por el funcionario agente P.T.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho del funcionario, ya que se requiere del testimonio y ratificación del funcionario para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba. 3.-Experticia Botánica Nº 740 de fecha 28/11/2006, averiguación numero H-420.345; 4.-Experticia de Raspado de Dedos Nº 758 de fecha 06/12/2006 practicada por el funcionario Dra. Maraury Peña, realizada a la muestra de raspado de dedos del imputado N.J.Q.; 5.-Experticia de Raspado de Dedos Nº 757 de fecha 06/12/2006 practicada por el funcionario Dra. Maraury Peña, realizada a la muestra de raspado de dedos del imputado A.N.;6.-Experticia de Raspado de Dedos Nº 759 de fecha 06/12/2006 practicada por el funcionario Dra. Maraury Peña, realizada a la muestra de raspado de dedos de la imputada F.J.V.B.; pese a ser debidamente notificadas no asistió a las audiencias del presente juicio oral y público, más para su valoración se acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia 490 del 6 de Agosto de 2007 la cual estableció:…(Omisis)…Razones, suficientes, para otorgarle pleno valor probatorio a las experticias suscritas por la Experto Maraury Peña, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba, donde se dejo constancia que la Sustancia Ilícita incautada a los hoy acusados resulto ser Marihuana, con un PESO NETO TOTAL: TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS ( 3.900, g) de MARIHUNA, PESO NETO TOTAL: DOS KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (2.900, g) de MARIHUNA, así como, el raspado de dedos que se le practico a los acusados N.Q. y F.J.V., arrojo como resultado positivo a Marihuana. 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2006 suscrita por el agente C.C. y 8.-Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 4091 con averiguación H-420.345, suscrita por el funcionario Agente Escalona José y B.H.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, ya que se requiere del testimonio y ratificación del funcionario para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba, donde se dejo constancia el sitio donde se practico la detención de los ciudadanos F.J.V. y N.Q.. 9.-Copia Certificada del Libro Diario de Novedades de fecha 25/11/2006 llevada por la sub. Comisaría Libertador de la Policía de Carabobo; 10.-Croquis emanado de la Asociación de Vecinos de la Urb. el Libertador; El tribunal aprecio esta probanza por cuanto en el mismo se evidencia la ubicación exacta del sitio donde se practico la detención del los ciudadanos F.J.V. y N.Q....11.-Acta de Entrevista de fecha 30/11/2006 realizada al Cabo Primero, C.R.W.A.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, no por si sola, ya que se requiere del testimonio y ratificación de los funcionarios para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba.

12.-Acta de Entrevista de fecha 30/11/2006 realizada al distinguido Maneiro J.A.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, no por si sola, ya que se requiere del testimonio y ratificación de los funcionarios para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba. 13.-Acta de Entrevista de fecha 30/11/2006 realizada al agente, A.B.O.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, no por si sola, ya que se requiere del testimonio y ratificación de los funcionarios para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba. 14.- Acta de entrevista de fecha 30/11/2006 realizada al Cabo Primero, Polanco R.O.M.; El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, no por si sola, ya que se requiere del testimonio y ratificación de los funcionarios para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba. 15.-Acta de Entrevista de fecha 12/12/2006 efectuada al Distinguido S.B.P.. El tribunal aprecio esta probanza simultáneamente con el dicho de los funcionarios, no por si sola, ya que se requiere del testimonio y ratificación de los funcionarios para crear convicción al tribunal, una vez que las partes ejercieran el control y contradicción de la prueba.

Con el cúmulo de las declaraciones de los funcionarios de la Policía de Carabobo, que practicaron la aprehensión y decomiso de la sustancia ilícita, Osmeiver Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S., quienes en sus dichos coincidieron entre sí, con respecto, al tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, por lo cual se le sigue juicio a los acusados…. y estos testimonios coincide con lo señalado por el Funcionario P.T., quien señalo que en fecha 25-11-2006, se encontraba de Guardia y recibió el procedimiento que habían efectuado los funcionarios Osmeiver Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S., donde se incauto la sustancia ilícita y resultaron detenidos los ciudadanos N.Q. y F.J.V., igualmente coincide con el testimonio de los expertos C.C. y J.E., al señalar que el sitio donde se efectúo la Inspección Técnica Criminalística, es en la Urbanización Libertador, Urbanización Libertador, casa Nº 3, calle 1-B, Estado Carabobo, cerca de donde funciona un Centro de Cuidado Diario, siendo el mismo, el sitio donde los funcionarios actuantes practicaron la detención de los hoy acusados N.Q. y V.F., agregando además, que una vez que le fue practicada la Experticia Botánica, a la muestra, resulto ser MARIHUANA, y la mencionada experticia sirven de fundamento para el tribunal señalar que se trata de una sustancia ilícita, de las prohibida conforme lo establece la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que fue advertida por los funcionarios, cuando señalaron que observaron dentro de la bolsa de basura incautada al ciudadano N.Q., cuatro panelas de presunta sustancia ilícita y en el Bolso de color gris, donde se incautaron tres panelas de presunta droga, asimismo, se determino en la experticia de Raspado de dedos practicada a los ciudadanos N.Q. y F.J.V., las muestras tomadas, resultaron positivas a CANNABINOIDES, lo que evidencia, la manipulación por parte de estos ciudadanos de la sustancia ilícita incautada.

Es necesario, recordar, que, aunque no fue posible la localización de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios aprehensores. Ha de tenerse en cuenta a estos efectos que el testimonio de dichos funcionarios incorporó en el supuesto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal un elemento de prueba plenamente incriminatorio, como son: la identificación de los acusado, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido, y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de otros elementos de prueba testimoniales, sería suficiente para considerar acreditada la autoría de los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron, lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado en los mismos. Con lo explanado anteriormente, aunado el hecho de que esta sustancia ilícita se encontraba en una bolsa de basura y en un bolso de color gris, que la misma fue incautada en la residencia ubicada en urbanización Libertador, Casa Nº 3, calle 1-B, Estado Carabobo, cerca de un Centro de Cuidad Diario, sustancia, que al realizarle la Experticia Química resulto ser MARIHUANA, queda acreditado la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 numerales 5 y 8, considerando además que el peso neto de la sustancia incautada resulto: PESO NETO TOTAL: TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS ( 3.900, g) de MARIHUNA, PESO NETO TOTAL: DOS KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (2.900, g) de MARIHUNA. Este Tribunal observa, que no podemos hablar de una presunta droga sembrada al acusado, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de la cantidad, pureza y el tipo de sustancia incautada ya que estamos hablando de que por experiencia, es obvio, que no es para el consumo personal, menos aun, se podría pensar, que los funcionarios pudieran poseerla a los fines de ser sembrada, razón por lo cual, esta probabilidad debe ser desechada. Así mismo, considera quien aquí decide, que la residencia ubicada en la Urbanización Libertador, casa Nº 3, propiedad del ciudadano N.Q., y donde se encontraba de visita la ciudadana F.J.V., tal como ella misma lo señaló, era utilizada como centro de depósito de Sustancia Ilícita, para posteriormente ser distribuida, agravando la situación, de que la referida residencia se encuentra ubicada cerca de un Centro de Cuidado Diario...En relación con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanos M.E.G., M.F., M.R. y O.R.C., estima el Tribunal que por no ser testigos presénciales del hecho, los mismos no aportan ningún elemento que nos pueda desvirtuar, de manera cierta y creíble, el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos, narrados por los funcionaros actuantes en el procedimiento.-

Ahora bien, una vez determinado los hechos acreditados por este tribunal y la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, corresponde determinar la individualización y responsabilidad penal de los acusados F.J.V. Y N.J.Q., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 y 8, en perjuicio de la colectividad, así tenemos, que de las declaraciones tanto la del funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos Osmeiber Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S., las declaraciones de los expertos son coherentes a afirmar, que el hecho ocurrió el día 25/11/2006, aproximadamente las 10:00 de la noche, recibieron llamada telefónica de un ciudadano (informante) quien les manifestó que en el Barrio Libertador, se encontraba un ciudadano a quien apodaban el Zapatero, se dedicaba a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector, el inmueble se encuentra al lado de una casa de cuidado diario perteneciente a la Fundación SENIFA, los mismos se trasladaron en un vehiculo particular sin identificación alguna y en una moto, al llegar al sitio, notaron a un ciudadano con las misma características, este ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a emprender veloz huida y a esconderse en la vivienda, el funcionario J.M. y W.C., se introdujeron en la vivienda y al revisar la bolsa que el portaba se encontró dentro de la misma, cuatro panelas de presunta Marihuana, que posteriormente ingresaron a la vivienda los funcionarios Polanco y Amaro, se trasladaron hacia la parte posterior de la casa y detuvieron a dos personas una de sexo femenino y otro de sexo masculino, con un bolso gris, Gotcha, y en su interior se encontraron tres panelas de presunta marihuana, quedando estos ciudadanos identificados como A.N. y F.J.V., aunado, a al cúmulo de pruebas documentales, que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Juzgado de Control, tales como Experticia Química la cual resulto ser Marihuana, y Raspado de dedos efectuada a los ciudadanos acusados, la cual arrojo en resultado positivo a CANNABINOINES. En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en el presente caso, a través de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración de los funcionarios Osmeiber Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S., aunada a la Experticia Química, practicada por la ciudadana Mararuy Peña, de que la sustancia incautada a los ciudadanos N.Q. y V.F., resulto ser Marihuana. Considerando este Tribunal Unipersonal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y los acusados, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al los ciudadanos N.J.Q. Y F.J.V.B., por la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 y 8, en perjuicio de la colectividad, por haber prueba suficiente que acredita en cabeza del acusado los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos N.J.Q. Y F.J.V.B., la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 y 8, en perjuicio de la colectividad, al respecto, estima este Tribunal, que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: declaración de los funcionarios Osmeiber Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S., Expertos P.T., J.E. y C.C., las cuales fueron valoradas conjuntamente con el informe pericial el cual fue incorporado al proceso y ambos sometidos al control y contradicción de las partes y conjuntamente con las Pruebas Documentales, los cuales fueron concluyentes, tajante, firme y muy directo e ilustrativo, por lo que considera, quien aquí decide, que sus testimonios crean verdadera certeza a este Juzgado, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, por lo cual este Tribunal determina la responsabilidad penal de los acusados N.J.Q. Y F.J.V.B., en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 y 8, en perjuicio de la colectividad. Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados N.J.Q. Y F.J.V.B., CULPABLES, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 y 8, en perjuicio de la colectividad, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra….

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobreseída como ha sido la causa en cuanto al acusado N.J.Q., esta Sala procede a examinar las denuncias expuestas por la recurrente que se relacionan con la acusada F.J.V.B., observando que la primera denuncia expuesta comprende la FALTA DE MOTIVACION del fallo, al estimar que la jueza para dictar la condenatoria solo apreció un único indicio las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, sin concatenarlos a otros elementos de prueba, y posteriormente en su cuarta denuncia, señala CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncias que al ser presentadas simultáneamente, evidencian carencia de suficiente técnica recursiva, ya que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si no existe motivación la misma no puede calificarse como contradictoria. No obstante esta Sala a los fines de dar tutela judicial procede a revisar el fallo impugnado, a los fines de constatar si existen o no los vicios señalados, y al respecto se ha de observar:

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 200, de fecha 23-05-2003 ha establecido sobre la motivación, lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Sentencias 369, de fecha 10-10-2003) …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha e fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que la razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y, 4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio d razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles o contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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En este mismo sentido la Sala Constitucional, ha señalado sobre la MOTIVACIÖN:

(Sent. 1001, de fecha 02-05-2003) … es también obligación constitucional de los Jueces exponer en la motivación de la sentencia las razones por las cuales juzga correcto (apegado a Derecho) decidir en uno u otro sentido, a los fines del control social y judicial que legitima la actuación de los órganos jurisdiccionales y garantiza el derecho a la defensa de las partes…

(Sent. 1210, de fecha 19-05-2003) “ … esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen en vicio de inmotivación…”

En el presente caso, se desprende del texto del fallo impugnado que la Juzgadora A-quo estableció en forma expresa y detallada los hechos que comprendía la acusación así como los que estimó acreditados, haciendo un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios que se presentaron durante el debate, entre ellos el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, indicando lo que se desprende de cada uno de esos testimonios que le conllevó a la convicción de la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito por el cual se le acusó, e igualmente analizó las pruebas documentales presentadas en juicio entre ellas las experticias practicadas, mostrando el resultado de cada una de ellas y su respectiva valoración como adminiculación. La recurrente en su impugnación muestra inconformidad con la forma en que se apreció los dichos de los testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa, que en momento alguno evidencian la falta de motivación que denuncia, ya que los fundamentos de hecho y derecho fueron ampliamente explanados en la sentencia recurrida, lo cual hace concluir que no existe el vicio invocado., y por tanto se desestima esta denuncia sobre el primer aspecto impugnado.

Relacionado a este aspecto, señala la recurrente igualmente la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ESPECIFICAMENTE al estimar la existencia del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS DEBATIDOS EN JUICIO.

Sobre este vicio se hace necesario destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13/06/09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual dejó sentado con respecto a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:

“...Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N-º 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

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...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

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La Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

Con relación a las afirmaciones advertidas en el pronunciamiento dictado por la mayoría de los integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario para la Sala destacar que la presencia física de los acusados durante el juicio no constituye garantía de su entendimiento acerca de las razones por las cuales se produjo la sentencia de condena, pues es impretermitible un razonamiento motivado plasmado coherentemente en el fallo y si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso.

Por otra parte, los requisitos que debe contener la sentencia y que contempla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden inferirse o deducirse del texto de la decisión, como contrariamente señaló el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, ya que los jueces deben exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial y estas circunstancias no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así lo ha ratificado la Sala Penal al destacar:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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En tal sentido, es ineludible que el Juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación de los acusados en el tipo penal ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, con respecto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha16/06/09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala el siguiente criterio:

“…La presente acción de amparo fue ejercida, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento realizada por el accionante el 8 de julio de 2004 y en cuanto a la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue diferido, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Sala observa, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento ante la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, que en la oportunidad fijada para la celebración del referido acto, la Jueza de Control levantó un acta mediante la cual difirió la oportunidad para la celebración del mismo hasta tanto contara con la información respecto al nuevo fiscal designado, con lo cual se puede evidenciar que no existió tal omisión, así como lo señaló la parte accionante en su pretensión, por cuanto la precitada Jueza sí se pronunció al respecto, difiriendo la oportunidad para la celebración del referido acto. En esa oportunidad la parte accionante, de haber estado inconforme con tal decisión, tenía la facultad de interponer recurso de apelación; y si bien podía optar por la vía del amparo constitucional o acudir a la vía del recurso de apelación, no es menos cierto que si tomó la opción de no acudir a la interposición de los recursos ordinarios, debió esgrimir en su escrito de amparo las razones por la cuales instó la jurisdicción constitucional…

…En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Tal y como fue señalado por J.G.P., en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, Editorial Civitas C.A., Segunda Edición, p.p 27, la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado; en razón de esto y de lo señalado anteriormente, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, en cuanto a esta denuncia, es declarar la misma con lugar. Así se declara…”

Todo Juez tiene la obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, si se constata que se han violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación. El objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando adicionalmente, los derechos de las partes, entre los cuales destacan el derecho a la defensa, debido proceso, y oportuna respuesta, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo.

Ahora bien, en el presente caso, quedó en suficiencia explicado en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, los motivos que le conllevaron a dar por comprobada la culpabilidad de la acusada, con el debido análisis tanto individual de cada medio de prueba debatido en juicio, como con la concatenación de las mismas, en forma coherente y clara, donde se determina con expresa razón el por qué de esas pruebas emerge esa determinación de culpabilidad, concluyendo en lo siguiente:

...Ahora bien, una vez determinado los hechos acreditados por este tribunal y la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, corresponde determinar la individualización y responsabilidad penal de los acusados F.J.V. Y N.J.Q., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 y 8, en perjuicio de la colectividad, así tenemos, que de las declaraciones tanto la del funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos Osmeiber Amaro, J.M., W.C., O.P. y P.S., las declaraciones de los expertos son coherentes a afirmar, que el hecho ocurrió el día 25/11/2006, aproximadamente las 10:00 de la noche, recibieron llamada telefónica de un ciudadano (informante) quien les manifestó que en el Barrio Libertador, se encontraba un ciudadano a quien apodaban el Zapatero, se dedicaba a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en ese sector, el inmueble se encuentra al lado de una casa de cuidado diario perteneciente a la Fundación SENIFA, los mismos se trasladaron en un vehiculo particular sin identificación alguna y en una moto, al llegar al sitio, notaron a un ciudadano con las misma características, este ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a emprender veloz huida y a esconderse en la vivienda, el funcionario J.M. y W.C., se introdujeron en la vivienda y al revisar la bolsa que el portaba se encontró dentro de la misma, cuatro panelas de presunta Marihuana, que posteriormente ingresaron a la vivienda los funcionarios Polanco y Amaro, se trasladaron hacia la parte posterior de la casa y detuvieron a dos personas una de sexo femenino y otro de sexo masculino, con un bolso gris, Gotcha, y en su interior se encontraron tres panelas de presunta marihuana, quedando estos ciudadanos identificados como A.N. y F.J.V., aunado, a al cúmulo de pruebas documentales, que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Juzgado de Control, tales como Experticia Química la cual resulto ser Marihuana, y Raspado de dedos efectuada a los ciudadanos acusados, la cual arrojo en resultado positivo a CANNABINOINES...

(Subrayado de esta Sala)

Debe destacarse por quienes aquí deciden, que no surge del texto del fallo la existencia de la omisión de valoración de pruebas por parte de la juzgadora a quo, como lo señala la recurrente, pues como se ha indicado anteriormente la juzgadora a quo valoró cada probanza en forma individual como conjunta, y el argumento sobre una presunta apreciación de pruebas, se observa que conlleva solo la pretensión de que esta Sala proceda a comparar partes de las declaraciones de los funcionarios actuantes, para determinar la ubicación o no de un bolso, y si tiene o no relevancia en la comprobación de la culpabilidad, lo que es función de los jueces de juicio, y no se ajusta al contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, aunado a que se desprende de lo a.p.l.r. como determinó en forma clara esa culpabilidad. Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en cuanto a este aspecto SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada recurrente. Y así se decide.-

Otro de los vicios que invocó la recurrente es CONTRADICCION EN LA SENTENCIA, y como fundamento de ello afirma, que la misma, ante el contenido de los dichos de los funcionarios policiales, los cuales transcribe, observa que las dos últimas testimoniales, “…de los únicos funcionarios que realmente podían aportar algo, respecto a la culpabilidad o no de la acusada F.V.S., por ser los únicos que se trasladaron al patio, donde supuestamente se hallo el bolso contentivo de estupefacientes, y que reconocen ser los únicos que practicaron la detención de F.V.B., se evidencia, a favor de la acusada una CONTUNDENTE contradicción, ya que un funcionario afirmó que el bolso lo portaba el ciudadano (A.N. QUIEN MURIO) y el otro funcionario afirmó que el bolso estaba en el medio de los dos. Siendo evidente, que la juez respecto a esta CONTRADICCIÓN silencia por completo en la decisión análisis alguno, que evidencie las razones y motivos por las cuales consideró que F.V.B. era culpable, por lo que se denuncia la Falta de motivación en la sentencia, al no especificarse ninguna prueba en contra de la injustamente condenada…”

Ante estos señalamientos se hace necesario indicar que existe contradicción en un fallo, cuando por una parte, se afirma un hecho, y por otra se concluye que al existir dudas no puede afirmarse lo ya establecido. Comprende una exposición de motivos no congruente, no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundar su decisión. Los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos.

La coherencia en el fallo que se examina, se desprende de la concatenación de los elementos de pruebas analizados ampliamente y forma detallada, no observándose afirmaciones excluyentes por parte de la Juzgadora A-quo. Es notorio en el presente caso que la recurrente cuestiona el dicho de los funcionarios policiales y que no hubo testigos presenciales del procedimiento, planteando dudas y preguntas sobre los dichos de los testigos evacuados en el juicio oral y público, más no así de lo explanado por la Juzgadora A-quo, de cuya motivación surgen las razones que le llevaron a estimar la credibilidad de estos, su procedimiento, y las documentales examinadas, para arribar a la convicción que determinó la imposición de la sentencia condenatoria, pues del texto del fallo impugnado se desprende en forma clara y congruente, los motivos por los cuales acogió la testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se detuvo a la acusada y se incautó la sustancia que resultó ser MARIHUANA por ser conteste en cuanto al tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada y la incautación de la sustancia de posesión ilegitima ya mencionada. Al dar las razones que se le hicieron concluir que en efecto se produjo el hecho en la forma descrita, que este procedimiento se produjo como determinó en forma expresa el Juzgado A-quo, y que se concatena además con el resultado del raspado de dedos de la mencionada acusada que resultó ser positivo, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a estos puntos impugnados. Y así se decide.

Por último, denuncia la recurrente QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, relativo a que según afirma se refleja en acta de debate de fecha 13 de mayo de 2009, en relación a la incorporación de las pruebas documentales al debate por parte del Ministerio Público, que las mismas fueron consignadas en dicho acto, específicamente la experticia botánica, raspado de dedos, copia certificada de libro de novedades, croquis emanado de la asociación de vecinos, actas de entrevistas, las cuales han debido consignarse en la fase intermedia y no en la de juicio, por lo que denuncia que tal situación produce indefensión y desigualdad entre las partes, afectando de nulidad absoluta lo así incorporado.

Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria del acto que se corresponde por carecer ya sea de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente, y también se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y se produce su nulidad cuando lo celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.

En el presente caso, al contestar el recurso, el Ministerio Público señala que las mencionadas pruebas que señala la defensa fueron debidamente admitidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales en consecuencia fueron recibidas y debatidas en el juicio oral y público.

Sobre el ofrecimiento de pruebas el texto adjetivo penal establece en el artículo 328 numeral 7, como facultad y carga de las partes promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y el juez de control finalizada la audiencia preliminar, según pauta el artículo 330 del mismo texto, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el juicio oral, y respecto a los documentos se regula su incorporación a juicio conforme lo estipula el artículo 339.

Ante el cuestionamiento de la defensa y la normativa legal señalada, esta Sala observa que la defensa desde el momento del ofrecimiento de las pruebas conoce su contenido, ya que el Ministerio Público al promover sus pruebas a los fines de ser estimadas y admitidas por el juzgador en función de control, debe cumplir con las pautas de señalar necesidad, y pertinencia. Conocer el contenido de la prueba desde dicho momento, en este caso las documentales, permiten ejercer el derecho a la defensa, el cual se reitera al ser leídos y exhibidos en el debate, para ejercer el contradictorio. Todo lo cual hace concluir que en el presente caso, no se ha cercenado dicho derecho de defensa como lo invoca la defensa, ya que las pruebas fueron admitidas por el juzgador de control conforme lo pauta la normativa procesal penal, desprendiéndose la descripción de esas pruebas en el escrito acusatorio (folio 56 al 71 pieza 1), como asimismo esta Sala observa que las mismas se encuentran agregadas seguidamente a esa acusación, experticia Botánica cursa en las actuaciones al folio 76 pieza 1, raspado de dedos folio 77 al 79, inspección Técnica criminalistica (Folio 81, pieza 1) y las demás que refiere la defensa (folios 82 al 81).

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano N.J.Q., venezolano, con cédula de identidad 7.576.877 por constatarse causa de extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 48 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° ejusdem, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL en virtud de la muerte del mencionado acusado.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARYSELLE G.F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Sexto Itinerante en fecha 13/05/2009 y publicada en fecha 28/05/2009, mediante la cual se CONDENO a la ciudadana F.V.B. a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Impóngase a la acusada de este fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010).-

LOS JUECES DE SALA,

A.C.M.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

El Secretario

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