Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 8 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000988

ASUNTO: BP01-P-1999-000988

Visto el contenido del oficio número U.T.A.S.P.-0903-07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Psico-Social correspondientes a la penada D.J.H., titular de la cédula de identidad número 8.273.060, éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 16-10-2.000, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 04-06-1.997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la penada D.J.H., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, sancionándose a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión; estableciéndose que la misma fue detenida preventivamente en fecha 28-06-1.996 y puesta en libertad en fecha 16-07-1.996, permaneciendo detenida por un tiempo igual a Dieciocho (18) Días y habiendo sido condenada a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, le falta por cumplir Nueve (09) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de Prisión, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 28-09-2.010.

En fecha 19-09-2.006, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia número BP01-R-2.006-00263 y modificó la pena impuesta a la penada D.J.H., a Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; correspondiéndole a éste Juzgado reformular conforme al artículo 482, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena impuesta por la Instancia Superior Común, en los siguientes términos: La penada antes identificada fue detenida preventivamente en fecha 28-06-1.996 y puesta en libertad en fecha 16-07-1.996, permaneciendo detenida por un tiempo igual a Dieciocho (18) Días y habiendo sido condenada a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, le falta por cumplir Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de Prisión, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 20-10-2.013.

Se desprende del Informe Psico-Social correspondiente a la penada D.J.H., que el equipo evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitió OPINIÓN FAVORABLE, por considerar que la misma cuenta con los recursos disposicionales como conductuales necesarios para cumplir las exigencias de la medida solicitada, basando esta opinión en la capacidad para comprender y acatar normas y pautas sociales, capacidad de autocrítica, sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario y secundario, capacidad para tolerar las frustraciones, adecuada capacidad de postergar gratificaciones; estabilidad laboral, comprende normas y respeta figuras de autoridad, aprendizaje carcelario y bajo posibilidad de reincidencia y adecuada planificación de planes futuros. Igualmente, se observa que la penado antes mencionado carece de Antecedentes Penales, tal y como consta de la debida Certificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales; de la misma manera, habiendo sido condenada la penada antes identificada a una sanción que no excede de Ocho (08) Años tal y como lo exige el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el P.P. y no estando aún la pena impuesta evidentemente prescrita, se otorga conforme a la disposición legal antes citada, en concordancia con los artículos 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 495, numerales 2, 7, 9 y 10, artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 7, 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada D.J.H., titular de la cédula de identidad número 8.273.060; estableciéndose el régimen de prueba por el plazo de Tres Años a partir de la presente fecha, quedando sometida a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participación previa a éste Despacho; someterse terapias familiar para apoyarlo en el proceso de modificación de conducta; presentar constancia de trabajo trimestralmente ante éste Juzgado y presentación cada Treinta (30) Días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cualquier otra condición que imponga el Delegado de Prueba; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema participando lo conducente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 495, numerales 2, 7, 9 y 10, artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el P.P. y los artículos 1, 2, 7, 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, SE OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada D.J.H., titular de la cédula de identidad número 8.273.060, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose el régimen de prueba por plazo de tres años a partir de la presente fecha, quedando sometida a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participación previa a éste Despacho; someterse terapias familiar para apoyarlo en el proceso de modificación de conducta; presentar constancia de trabajo trimestralmente ante éste Juzgado y presentación cada Treinta (30) Días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cualquier otra condición que imponga el Delegado de Prueba; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa de la mencionada penada. Notifíquese a la ciudadana D.J.H., con la finalidad que comparezca ante éste Juzgado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación a los fines de imponerlo de la presente resolución; así como del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revocatoria del Beneficio acordado, por incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas y se comprometa a cumplir con las obligaciones acordadas. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nro: 01.

Dr. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. M.M.

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