Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 25 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000478

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El día 14 de junio de 2006 se da por concluido el Juicio Oral y Público seguido a la acusada D.M.D. por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo declarada NO CULPABLE la mencionada acusada, por la Jueza Profesional Cuarta de Juicio A.O.D.F. constituida en Tribunal Unipersonal.

El 09 de octubre de 2006 es publicada in extenso la referida sentencia absolutoria; el 12 de diciembre de 2006 la Representante del Ministerio Público Delia Pacheco Ortega interpone el recurso de apelación y el 19-12-2006 la Abogada MARYSELLE G.F.D.P. presentó escrito de contestación en defensa de la acusada.

El 22 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala del recurso de apelación. Recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 07 de febrero de 2007 es admitido el recurso y fijada la audiencia oral para debatir sus fundamentos, la cual después de varios diferimientos se realizó el día 09-04-2007, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora de la acusada. Y estando la causa en la fase de dictar sentencia se procede a dictar el fallo respectivo, mediante las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Delia Pacheco Ortega interpuso Recurso el recurso de apelación con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, infringiendo el artículo 364 numeral 4° y el artículo 22 ambos del código citado, y argumenta lo siguiente:

“…..Ahora bien, la Juzgadora en la valoración de las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento, en la cual fundamentó la sentencia absolutoria dictada a la acusada, le dio credibilidad y valor probatorio solo con respecto a la detención de la acusada desestimándolos en relación a la incautación de la sustancia, argumentando para ello haber observado contradicciones en sus dichos, las cuales no fueron tales ni relevantes para considerar a la acusada no culpable del delito por el cual fue juzgada, máxime cuando los testigos evacuados a favor de la acusada fueron desestimados totalmente por la Juzgadora al haber evidenciado la falsedad de sus dichos en el debate oral, considerando quien aquí suscribe ilógico que la Jueza Unipersonal no considerara las contradicciones a las que hace referencia en el texto de la sentencia para las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de la ciudadana D.M.D. y si las considerara para desvirtuar la incautación de la droga en poder de dicha ciudadana.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad estableció:

“. . .Además, el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”.

Asimismo se ha definido en la doctrina por el Autor C.E.M.B., en el texto “El P.P.V.” el vicio de ilogicidad como:

...la falta de logicídad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

En este sentido se señala en la sentencia DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACEDITADOS, entre otras cosas lo siguiente:

omisiss

Ahora bien, la Juzgadora a pesar de considerar acreditados los hechos antes transcritos, los cuales fueron precisamente los que fueron objeto de juicio imputados por el Ministerio Público, no obstante dicta sentencia de no culpabilidad a la acusada argumentando contradicciones entre los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes si fueron estimados para considerar como probado la detención de la acusada, siendo inconciliable los hechos acreditados por Tribunal con la sentencia absolutoria dictada. Estima esta Representación fiscal que la sentencia dictada adolece del vicio denunciado por las siguientes razones:

PRIMERO

En relación a las contradicciones referidas por la Jueza Profesional, señala que de las testimóniales de los funcionarios aprehensores J.C.P., D.T., J.A. ECHE VERRI MORENO y DELSIS D.D.A., surgen contradicciones que generan dudas respecto a la consiguiente participación y responsabilidad de la acusada expresando entre otras cosas:

  1. - “...así tenemos que del testimonio de la funcionaria Desliz D.D.Á., el mismo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; resultando su dicho contradictorio, con lo expresado con los otros funcionarios actuantes, así al inicio de su exposición manifestó: . . . avistamos a una ciudadana que la notamos nerviosa, para mas adelante afirmar que era Echeverri quien la vio nerviosa…….

omisiss

* J.C.P.D. “ Para ese momento había un señor que era presidente de la asociación de vecinos y no quiso servir de testigo por temor a represalias...

*DELSIS D.D.A.: “... Un señor que llego después que dijo que era presidente de la asociación de vecinos...”

* J.E.: “... Se acercó un ciudadano que dijo que era presidente de la asociación de vecinos pero no quiso ser testigo y se fue….”

* J.E.: “...se nos acercó un señor que trabaja en la Asociación de vecinos...”

Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que las contradicciones señaladas por la sentenciadora en la sentencia dictada, no eran tales, siendo ilógico que la Juzgadora pretendiera que los funcionarios aprehensores relataran al Tribunal de forma idéntica como sucedieron los hechos, no analizando que en sus deposiciones a pesar de haber sido rendidas en diferentes audiencias fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la acusada y la incautación de la sustancias, las cuales se corresponden con los hechos objeto del Juicio y con los hechos que el Tribunal estimo como acreditados, tal es el caso del motivo de la presencia de la comisión en el sector, es decir, por la información que en el mismo distribuían droga, el vehículo y la posición que cada uno ocupaba dentro del mismo, que en un principio fue el funcionario J.E. quien observó la actitud nerviosa de la acusada lo que los llevo a devolverse, que dicha ciudadana en ese momento trato de ingresar rápidamente al inmueble, que la inspección corporal fue practicada por la funcionaria Delsis Duran y que a la altura de la cintura le fue incautada a la acusada la sustancia ilícita, ello concatenado con la declaración del funcionario R.R., quien cumplió funciones de investigador, al señalar que la zona es de alta peligrosidad y venta de estupefacientes y el registro que presenta la acusada por el mismo delito de droga, considera esta Representación Fiscal que ante tales afirmaciones resulta ilógica la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Cuarta de Juicio, máxime cuando consideró creíbles y ciertos las declaraciones de los funcionarios en relación a la detención de la acusada, no expresó su convicción en cuanto a la existencia de la droga, es decir, de donde provino y consideró falsos las declaraciones de los testigos promovidos en defensa de la acusada evacuados en el Juicio.

En este sentido, el Dr. E.L.P.S., en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición, página LXXII, cuando realiza el comentario al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el número 5, expresa:

El sistema de la sana critica o libre convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana critica es considerado el más consecuente con las necesidades de carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...

TERCERO

Considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada adolece del vicio de ilogicidad señalar la Juzgadora en la valoración del testimonio del funcionario J.P.D. y en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión, que al salir la comisión policial al lugar de los hechos por la denuncia que había que en el sector de distribuía droga, los mismos no reforzaron su actuación con testigos presénciales, lo que desvirtúan una aprehensión en flagrancia, tal argumento es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo y los hechos acreditados, pues si algo consideró probado la Juzgadora fue la aprehensión por parte de los funcionarios de la Policía del Estado el día de los hechos, siendo lógico que si estimó que no hubo flagrancia, su aprehensión sin orden judicial entonces era ilegitima e inconstitucional y así debió establecerlo en la sentencia dictada. -

Por otra parte resulta ilógico tal señalamiento de la sentenciadora, pues tal como fue señalado anteriormente y quedo evidenciado en el debate oral y publico, la comisión de la División de Investigaciones de la Policía del Estado solo tenia información que el sector de las Agüitas se distribuía droga, mas no un ciudadano o inmueble identificado que requiriera una orden de allanamiento y la presencia de testigos instrumentales, siendo que su actuación el día de los hechos, es decir, el recorrido por dicho sector forma parte de la actividad diaria que realizada esta Dirección, siendo ilógico que para ello se hicieran acompañara de testigos cuando no se tenia la certeza que se iba a incautar sustancia prohibida, sino que precisamente el decomiso de la droga en poder de la acusada tuvo lugar por hecho casual al asumir esta una actitud nerviosa ante la presencia policial configurándose sin lugar a dudas el supuesto de flagrancia en su aprensión y la comisión del hecho punible.

omisiss

CUARTO

En relación a la Sentencia de la Sala pena, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 99065 de fecha 10-01- 2000, en la cual fundamento la Jueza Cuarta de Juicio la sentencia de no / culpabilidad dictada a la acusada, argumentando que en dicha decisión se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, es necesario precisar que analizado el texto de dicha decisión se observa que la misma en primero lugar es de la sala Penal para un caso especifico, la cual no es de carácter vinculante, en segundo lugar la misma fue dictada para un caso del sistema inquisitivo, es decir, antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual regia el sistema de la tarifa Legal en la valoración de la prueba, siendo inaplicable al presente en el cual impera el sistema de la sana critica y libre valoración de los medios de prueba, en el que además el juez en virtud del principio de inmediación y oralidad puede valorar un medio de prueba según su libre convicción, caso contrario el asunto planteado en la sentencia referida por la Jugadora donde se observa que la valoración de los medios de prueba se realizó conforme a lo previsto a los artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, siendo ilógico aplicarla al caso que nos ocupa.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio a la acusada D.M.D. sea NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende

De los medios de prueba ofrezco con fundamento en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14/06/2006 y publicada el día 09 de octubre de 2006….”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La Abogada MARYSELLE G.F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana: D.M.D., contradijo el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria dictada a la mencionada ciudadana, argumentando lo siguiente:

….RESPECTO AL UNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN

Se fundamenta la apelación en el numeral 2° del Art.452 del texto penal adjetivo “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…….

Se evidencia desde el inicio del Recurso de Apelación, una errada fundamentación por parte del Ministerio Público, ya que alega “ilogicidad en la motivación” y afirma que por tal supuesto, se infringe uno de los requisitos de toda sentencia, como es el contenido en el Art.364 numeral 4° que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En la decisión apelada se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia absolutoria, a lo largo de veintiocho (28) folios, considera la suscrita, que confunde el Ministerio Público el vicio de falta de motivación con el de ilogicidad, ya que sólo el primero de los mencionados vicios es el que se compagina con el requisito establecido en el numeral 4° del 364 del C.O.P.P y no el vicio de ilogicidad.

omisiss

Indica la apelante con fundamento a los hechos plasmados en la acusación fiscal, más no refiriéndose a los plasmados en la sentencia apelada (que era lo apropiado) que resulta ilógico que la sentenciadora no considerara las contradicciones para las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención y sí las considerara para desvirtuar la incautación de la droga en poder de dicha ciudadana. Frente a tal afirmación, solicito con todo respeto, se considere y se revise por esa alzada los hechos acreditados por el tribunal en la sentencia apelada y no los hechos referidos textualmente por la Fiscal en su escrito de acusación, como “los hechos objeto del juicio”, ya que en el juicio se evidenciaron otros hechos muy distintos a los pretendidos probar por el Ministerio Público.

Ciudadanos jueces, resulta forzoso para la suscrita señalar que la Fiscal, se refiere en todo el escrito de apelación, a su verdad, a lo que ella cree es la verdad, y mezcla sus apreciaciones fiscales, con las del tribunal, siendo casi imposible discriminar entre lo que alega como su verdad y lo que alega como fundamentos de la decisión.

Considera la defensa que tal valoración, se encuentra impregnada de lógica, y no entiende la defensa el alegato fiscal, respecto a que es ilógica porque no se le dio el valor probatorio que pretendía el Ministerio Público.

A lo largo del escrito de apelación, se evidencia como se alega ilogicidad en la motivación, porque el tribunal no valoró las pruebas de la forma deseada por el Ministerio Público, se videncia igualmente la pretensión no ajustada a derecho del Ministerio Público en que esa Corte de Apelaciones valore los medios por evacuados en juicio, en violación a los principios que rigen el sistema acusatorio, en especial el de la inmediación.

En el presente caso, nos encontramos ante una fundamentación impecable por parte de la juez profesional, quien con sobrada lógica explica y analiza las razones por las cuales considera que cada uno de los funcionarios aprehensores se contradijo con su propio dicho, y como luego cada una de esas declaraciones adminiculadas unas con otras resultaron igualmente contradictorias, siendo insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, al no estar adminiculadas respecto a la culpabilidad, con ningún otro medio de prueba.

Reiteradamente alega la fiscal, que las contradicciones señaladas por la juez no son suficientes para desechar en cuanto a la responsabilidad penal, el dicho de los funcionarios, al respecto se pregunta la defensa ¿eso constituye vicio de ilogicidad?, la apelante afirma (con lo que confirma la estimación de la juez) que existen contradicciones en los dichos de los funcionarios, pero a su entender no lo suficientemente contundentes, con lo que se evidencia la pretensión del Ministerio Público de que esa Corte realice un nuevo juicio con valoración de las pruebas, lo cual sólo se permite a los fines de que la Corte dicte sentencia propia, más no para fundamentar el pretendido y negado vicio de ilogicidad, con la consecuencia de realización de un nuevo juicio.

Insiste el Ministerio Público en que hay ilogicidad, porque la juez consideró que lo único probado con el dicho de los funcionarios, fue la detención de la ciudadana, su traslado a la Comandancia y la existencia de una sustancia prohibida, y es que lo único que verdaderamente consta y se probó en juicio por parte del Ministerio Público fue eso y nada más, o es que acaso no es cierto que mi representada fue detenida y privada de la libertad desde el 30-06- 05 al 14-06-06, eso no sólo se probo con el dicho de los funcionarios, sino con la realidad fáctica, audiencia de presentación, traslados, etc. .Así como la incriminación en la supuesta comisión del delito de distribución, lo cual sí no fue probado por el Ministerio Público, ya que la juez razonadamente explico las razones por las cuales no le merecieron fe el dicho de los funcionarios respecto a la supuesta incautación de la sustancia a mi representada, pretende el Ministerio Público, sentencia condenatoria, por cuanto se acredito el día y la hora de la detención y ello evidentemente no es suficiente, ni constituye mucho menos ilogicidad de la sentencia…..

.

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

A continuación se transcribe parcialmente la sentencia dictada a D.M.D. que la absuelve del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de resolver el recurso de apelación que la impugna:

se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace pasar a la Sala al funcionario, J.C.P. DELGADO …………..

omisiss

Este testimonio rendido por uno de los funcionarios aprehensores, aisladamente no constituye plena prueba en contra de la acusada, no obstante se evidenció que el funcionario quien formaba parte de la comisión, cuando se presenta al sitio llevaba un objetivo específico, al manifestar que la comisión se encontraba en cuestiones de investigación, aún cuando sostuvo que escucho comentarios que en el sector vendían drogas, para luego indicar que les llegaban denuncias y que se había recogido en el libro de denuncias, por lo que se dirigieron a esa zona porque tenían información que vendían estupefacientes, es decir tenía conocimiento de la actuación a realizar, por lo que al avistar a la ciudadana, frente a la vivienda N° 8 se paran y la chequean porque estaba en una actitud sospechosa, de lo que se infiere que la aprehensión no fue por flagrancia, aunado a que manifestó que no manejaba la información de que en esa casa vendían droga, pero que se imagina que la información la manejaba el jefe del grupo Echeverri, indicando que en la parte de al lado estaba una bodega de Santamaría y que estaba abierta, lo que no coincide con lo expuesto por el Cabo Echeverri quien manifestó que la ciudadana es aprehendida que la detuvieron frente a una bodega y es quien le indica a éste como conductor de la unidad que se detuviera porque vio a una persona en actitud sospechosa, siendo Echeverri quien se baja del vehículo junto con la funcionaria que le requisa, comenzando la requisa de espalda, que el vio cuando la requisaban, lo que contradice la versión de la funcionaria Delsis quien indicó que la requisó de frente, comenzando por la cintura, aunado a que a preguntas de la defensa manifestó el deponente que el funcionario Dagoberto y él estaban en el carro y se bajaron después, que ellos buscaron los testigo; siendo que ante las contradicciones observadas, su testimonio constituye un elemento que ha de relacionarse con los dichos de los otros testigos ofrecidos y las demás probanzas presentadas objeto de contradicción en el debate, a los efectos de determinar efectivamente, la existencia o no de una responsabilidad penal para la acusada.

Seguidamente se procede a escuchar el testimonio de la funcionaria Delsis D.D.Á., (……..) expone:

omisiss

Del análisis de este testimonio rendido por la funcionaria actuante del procedimiento, igual que el funcionario Pérez, se observa que no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; resultando ser contradictorio, así al inicio de su exposición manifestó :…avistamos a una ciudadana que la notamos como nerviosa,

y que se regresaron al ver su actitud, para mas adelante afirmar que era Echeverri quien la vio nerviosa, indicando que se paro en una reja y la veían de espalda, que iba entrando a la reja, que estaba abriendo la reja, que estaban de civil, que el carro era civil, lo que hace que este Tribunal se pregunte, si los funcionarios andaban de civil, y la acusada estaba de espalda de donde surge la afirmación de que se le veía nerviosa, si ella misma al final de su declaración afirma “…ella estaba normal, serena, sin nervios…”, refiriéndose a la acusada, no obstante haber manifestado que se practica su detención al observar una actitud nerviosa en ella, ….que comenzó la requisa desde la cintura y de frente, mientras que al respecto indica el funcionario J.P. que comenzó por arriba y de espalda, su dicho igualmente genera dudas cuando afirma al referirse a la acusada “….Ella dijo que no tenía que ver con eso, que no sabia de donde había salido la bolsa…”, dando la impresión que se trata de otra bolsa y no la que supuestamente le fue incautada de la cintura, tal como fue manifestado por los funcionarios actuantes, aunado a que manifiesta que la señora no dijo nada, que todo el tiempo se mantuvo callada, así mismo, se contradice cuando sostiene que estaban ahí porque les llegaban rumores que en ese sector había ventas de drogas, pero inmediatamente manifiesta a preguntas de la representación fiscal que “…ese día simplemente salimos en labores de patrullaje normal de rutina…”. , todos estos detalles contradictorios entre si, pero que constituyen circunstancias de relevancia a los efectos de la valoración que haya de hacerse; a pesar del señalamiento hecho en sala a la acusada como la persona que detuvo el día en que ocurren los hechos, su dicho es relativamente incoherente, hubo duda en las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes, lo que significa que su dicho, aparte de ser contradictorio consigo mismo, genera incertidumbre, haciendo surgir dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada, Por los señalamientos efectuados, este Tribunal en base a la sana critica, a las maximas de experiencias, solo deja evidenciado con su dicho que la acusada y la persona detenida en aquella oportunidad son la misma persona, pero ciertamente todas las dudas que genera su dicho, no hacen plena prueba en contra de la acusada, debiéndose sin embargo en la búsqueda de la verdad comparar con los otros medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, se procede a hacer pasar a declarar al funcionario J.A. ECHEVERRI MORENO, (………) Expone:

omisiss

La declaración rendida por este funcionario quien era el jefe del grupo que efectuó el procedimiento, a consideración de esta Juzgadora, no fue coherente en las ideas expresadas resultando ser contradictorio, así al inicio de su exposición manifestó :…vemos a la ciudadana y le digo al chofer que se devuelva que la señora estaba tratando de abrir la puerta rapidito, vale aquí señalar lo incoherente de su declaración según su dicho no había motivo para hacer el chequeo, o el solo de hecho de abrir una puerta rápido hace la sospecha de comisión de un hecho punible y luego afirma en sus repuestas…. No observamos mas nada,….. la señora no dijo nada solo estaba nerviosa y mas adelante afirma, ella dijo que la bodega era de ella…, así mismo manifiesta que la señora hablo con su hija por un celular que cargaba, con lo que se debe afirmar que también contradice la manifestado por la funcionaria Delsis Duran cuando manifiesta que la acusada, dijo que no sabía nada de eso y que no sabía de donde habían sacado la bolsa, entrando igualmente en contradicción con lo expuesto por el funcionario J.P. quien fue claro al indicar que la revisión la hicieron frente a la vivienda N° 8 donde la detuvieron, y el funcionario Echeverri manifiesta que la revisión la hicieron frente a una bodega, se contradice con la funcionaria cuando indica que el vehículo no podía ser identificado pero que ellos sí, aún cuando los funcionarios actuantes coincidieron en decir que estaban de civil, por lo que no se explica como pueden ser identificados por la acusada al extremo de ponerle nerviosa si no había manera de hacerlo, su dicho igualmente genera dudas cuando afirma que la acusada estaba abriendo la puerta rápido, tomando su propio dicho, hay que aceptar que la acusada estaba realmente de espalda a la calle y si esto es así, como puede afirmar que cuando pasaron la ciudadana se puso nerviosa, como la vio?, igualmente resulta contradictorio consigo mismo, primero señala que la señora no dijo nada y luego afirma que ella dijo….., por lo que debe afirmarse que las contradicciones con su testimonio y con lo depuesto por los otros funcionarios en cuanto a la ocurrencia del hecho genera incertidumbre, surgen dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada; no obstante, su relato evidencia un proceso de conocimiento en cuanto a la detención de la acusada, donde los funcionarios manifiestan haber decomisado una determinada cantidad de drogas, por lo que debe compararse con otros medios de pruebas ofrecidos, aún cuando su dicho aislado hace generar dudas que enervan la responsabilidad de la acusada.

Seguidamente e le hace pasar a la sala al funcionario J.L.E., (………) expone:

La anterior deposición, deviene de un funcionario donde de su dicho se desprende que actuó como experto al realizar una inspección del sitio, pero el Tribunal no saca ningún elemento de interés que guarde relación directa con la participación de la acusada en el hecho, sin embargo debe considerarse que los expertos tienen conocimientos científicos, acreditados suficientemente que el tribunal concatena con los hechos y el derecho y hace realmente una verdadera prueba con los elementos esgrimidos durante el debate oral y publico. Considerándose que en la prueba no hace contrapeso la cantidad sino la veracidad adecuada a la lógica jurídica, habida cuenta que se trata de un experto y por su condición de Funcionario publico esta investido de la responsabilidad de decir solo la verdad, salvo prueba en contrario, por lo que su testimonio debe ser adminiculado a otros medios de pruebas a efecto de extraer una conclusión, relacionada con los hechos controvertidos.

Se hace pasar a la sala a la Ciudadana O.T.M.S., (….) expone: omisiss

Al valorar el presente testimonio, se aprecia que la testigo no es coherente, se advierte como un testigo interesado en falsear la verdad, pues manifiesta que se encontraba en la parte de afuera de su casa con su esposo y vio cuando llegaron unos hombres y les preguntó que pasaba, sin embargo a preguntas contestadas, manifiesta que no los pudo ver bien, que el carro se estacionó al frente de la casa y que no sabe quiénes bajaron, por que cuando llegó vio a los señores, que en realidad no sabe como eran las personas que se bajaron, aun cuando dice que les vio cuando pasaron y saltaron la pared, que cuando vio que saltan se asustó y se salió para la calle y ve cuando el señor le está dando a la reja, pero igualmente manifiesta que ella se metió para la casa para hacer la comida y que se entero al otro día que se habían llevado la señora, dichos estos que de acuerdo a la lógica y máximas de experiencias, no encajan como reales, pues no es concebible que siendo vecina de la acusada, habiendo escuchado cuando los hombre se lanzan al patio de la acusada y simultáneamente un tiro, pensando así mismo que habían matado al perro, sin embargo, aún cuando la ocurrencia de los hechos es en horas de la mañana según su dicho entre 10 y 10 y 30, ni siquiera se da cuenta cuando se fueron del lugar, sorprendiendo su afirmación de que es al otro día que se entera que a la acusada se la llevaron detenida, versión esta que no resulta creíble, aunado a que no mostró seguridad al deponer, evidenciándose que se trata de una versión distorsionada de los hechos, buscando beneficiar a la acusada, por lo que es un testigo que debe ser desestimado por el tribunal, por falsear la verdad, por lo que no se valora a favor de la acusada, en consecuencia el tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano R.A.S., expone: omisiss

Al evaluar el presente testimonio, al igual que el anterior, se aprecia que es totalmente contradictorio, solo coincide con su esposa en iniciar su exposición manifestando que se encontraban en la parte de afuera de la casa, aùn cuando éste dice que estaban limpiando el porche y su esposa manifestó estar limpiando el monte, pero opuestamente señala, que su esposa porque estaba junto al él también vio que se llevaron presa a la señora, cuando ésta manifestó que se enteró fue al día siguiente, igualmente el testigo hace referencia a dos vehículos, indicando que primero tres hombres llegaron en un vehiculo y luego llegaron dos en un carro verde, no coincidiendo su dicho con su esposa quien manifestó que eran cinco funcionarios, dos andaban en el vehiculo y tres llegaron a pie, siendo que si bien cierto el testimonio, no aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la acusada en el desenvolvimiento de los hechos, no menos cierto es que su dicho por contradictorio e inverosímil, apreciandose ser un testigo interesado, pues evidentemente falsea la verdad por lo que debe ser desestimado, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

Se llama a declarar al Funcionario R.L.R.A. (…….) y expone: omisiss

La anterior deposición, deviene de un funcionario que actúo en la investigación, trasladándose con un funcionario de la policía de Carabobo, quien le indica donde ocurrió el hecho, por lo que acompaña al experto J.E. a efectos de realizar conjuntamente con el experto la inspección al sitio del suceso, indicando que la misma se realiza dos meses después, su actuación como investigador se limitó a entrevistar las personas que allí vivían, indicando que el experto dejó constancia que cerca del sitio había un a escuela y una iglesia, sin embargo nada indica en relación a circunstancias que vinculen a la acusada con el hecho por el cual se juzga a la acusada, siendo que por su condición de Funcionario publico esta investido de la responsabilidad de decir solo la verdad, salvo prueba en contrario, aún cuando su dicho debe ser comparado con otros elementos de prueba a efectos de hacer el respectivo pronunciamiento.

Acto seguido, se procede a hacer pasar a declarar al funcionario DAGOBERTO HURTADO TORRES, (…….) expone: omisiss

El anterior testimonio, al ser valorado por el tribunal no le merece fe, al igual que el dicho de los anteriores funcionarios actuantes en el procedimiento y que depusieron en sala, pues resulta evidentemente contradictorios, generando en consecuencia todas clases de dudas respecto a la responsabilidad de la acusada, en cuanto a las circunstancias de cómo se suceden los hechos, observándose que dicho testigo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración, luciendo contradictorio consigo mismo, tanto respecto a su declaración como en las respuestas a los interrogatorios de las partes; así vemos en el contexto de su deposición que manifestó entre otras cosas que…. estaban de civil menos Echeverri, que la camisa de Echeverri tenia un sello que decía departamento de inteligencia,.. estaba nerviosa,.. no dijo nada trato de abrir la puerta, …que pasaron y la vieron en actitud sospechosa,… que dieron la vuelta, que la vuelta es como de cinco a diez minutos, que ella (la acusada estaba parada y el no sabia que hacia,… que en la primera pasada la vio y no estaba haciendo nada, en la segunda pasada estaba parada y no hacia nada y cuando se paro el vehículo intento abrir la puerta,…..que no se puede distinguir que era un sello de policía,…. que si caminaba para un lado y para otro en el mismo sitio,…, que la vio nervios, es decir contradictoriamente el testigo, de manera incoherente afirma circunstancias que favorecen a la acusada, al mismo tiempo que le incriminan cuando contradice sus dichos, debiéndose afirmar la existencia de un cúmulo de contradicciones e incoherencias que generan todas las dudas en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad de la acusada en el hecho objeto del debate., aún cuando su relato evidencia un proceso de conocimiento en cuanto a la detención de la acusada, donde los funcionarios manifiestan haber decomisado una determinada cantidad de drogas, por lo que debe compararse con otros medios de pruebas ofrecidos, no obstante su dicho aislado hace generar dudas que enervan la responsabilidad de la acusada.

Continuando con la recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala al funcionario Inspector W.J.C.G., (…..) y expone:

Al valorar el presente testimonio, se aprecia que es claro en su declaración, la que hace sin vacilaciones, al igual que sus repuestas al ser interrogado por las partes, mostrando seguridad al responder de los detalles en cuanto a la función por el desarrollada limitándose a señalar que solo recibe el procedimiento y de manera tajante afirma “….No me encargue de las evidencias, solo recibí el procedimiento,….” pero no se desprende de la misma elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la acusada en el desenvolvimiento de los hechos, aún cuando efectivamente afirma que recibió el procedimiento donde se detuvo a la acusada, al igual que las evidencias materiales en este caso la sustancia ilícita, por lo que es necesario adminicular el presente testimonio con otros medios de prueba, a fin de precisar si se enerva la presunción de inocencia de la acusada.

omisiss

Se procede a incorporar, a pesar de haberse declarado concluida la recepción de pruebas y pasar a la etapa de conclusiones, pero por cuanto no ha tenido lugar la intervención de las partes para hacer uso del derecho contemplado en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertirse que falta un experto por declarar que no compareció y no ha sido compelido por la fuerza pública, toda vez que las partes no han renunciado a su evacuación, se procede a citar nuevamente por la fuerza publica al funcionario J.R., experto en toxicología.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

………..que efectivamente en fecha 30 de Junio de 2005 en las adyacencias del sector 3, del Barrio Las Aguitas- de Valencia, específicamente en el inmueble signado con el N° 8, en el cual se encuentra un bodega, se practica la detención de una ciudadana que quedó identificada como D.M.D., quien fue juzgada por este tribunal al atribuirle el Ministerio Público el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, quedando evidenciado que la acusada al momento del procedimiento es remitida al comando policial, en virtud de que los funcionarios actuantes sostuvieron que la mencionada ciudadana, al momento de la detención le localizan una bolsa de papel de color pardo claro, contentiva de cinco envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de los cuales cuatro de color azul y blanco, uno transparente atado con hilo de coser negro , contentivo de polvo blanco, que una vez realizada la experticia resultó ser cocaína, arrojando un peso de 26,100 gramos, y un envoltorio elaborado de papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige, de diferentes tamaños que luego de efectuada la experticia resultó ser Cocaína tipo Crack; arrojando un peso neto total de 8,950 gramos, lo cual se determina con la declaración de los funcionarios actuantes, del funcionario W.J.C.G., quien recibe el procedimiento y lo remite al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y de la incorporación mediante su lectura del resultado de la prueba anticipada de fecha 20-10-2005., realizada a la droga a objeto de proceder a su incineración, donde se determina la sustancia y el peso de la misma, con lo que se evidencia que quedó acreditada la existencia de la droga, así como la detención de la acusada D.M.D. ocurrida en fecha 30 de Junio de 2005 en las adyacencias del sector 3, del Barrio Las Aguitas de la ciudad de Valencia, específicamente en el inmueble signado con el N° 8.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la acusada D.M.D. en los hechos, esta juez unipersonal de este Tribunal llega a la convicción de que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues de los medios de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino que la acusada en los hechos objeto del presente debate, fuera de una manera precisa y sin ninguna duda, responsable de los mismos, al respecto se debe destacar, que en relación a la aprehensión, solo existe la declaración de los funcionarios actuantes, los cuales depusieron de manera contradictoria, no coincidiendo sus dichos en circunstancias relevantes, quienes a pesar de sostener que se dirigen al sitio porque tienen conocimiento que en el sector distribuyen droga, de lo que se evidencia que realizarían un procedimiento específico, sin embargo, aún cuando diligencian en horas del mediodía, no proceden a reforzar el procedimiento con testigos instrumentales. Asi mismo, se alega la agravante de que en el sitio donde se practica la detención que es la casa de la acusada existe cerca un liceo, un colegio y una iglesia, lo que consta en la inspección ocular realizar por el funcionario J.L.E., sin embargo durante la investigación, no se determinó, a través de testimonios de personas vinculadas a la colectividad, al liceo, o vecinos del sector de que efectivamente en el lugar se distribuía droga, siendo que el funcionario R.L.R.A. , perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien acompañó al experto que hizo la inspección ocular, encargado de la investigación, no hace mención a que se haya entrevistado con vecinos del sector y le hayan manifestado que la acusada distribuía droga, por lo que solo se cuenta con la versión de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía de Carabobo, . En cuanto al hecho alegado por la representación fiscal en sus conclusiones de que la acusada en el año 1987, haya sido investigada por un delito de la misma naturaleza, al relacionarlo con el caso in comento pudiera servir como un elemento orientador, mas no como un indicio, que aunado a las declaraciones de los funcionarios se considere como plena prueba para desvirtuar su presunción de inocencia, pues no existe una mínima actividad probatoria incorporada por el Ministerio Publico, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación, al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de la ciudadana D.M.D. en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Eiusdem., surgidos de los medios de prueba ofrecidos, no puede afirmarse que se enerva la presunción de inocencia de la acusada.

Al respecto es importante destacar que de las testimoniales realizadas por los funcionarios aprehensores J.C.P., D.T., J.A. ECHEVERRI MORENO, Y DELSIS D.D.A., considera esta Juzgadora que surgen evidentes contradicciones que generan dudas respecto a la consiguiente participación y responsabilidad de la acusada. Ello se evidencia del análisis hecho por esta juzgadora al momento de examinar a los nombrados funcionarios, así tenemos que del testimonio de la funcionaria Delsis D.D.Á., el mismo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; resultando su dicho contradictorio, con lo expresado con los otros funcionarios actuantes, así al inicio de su exposición manifestó :…avistamos a una ciudadana que la notamos como nerviosa, para mas adelante afirmar que era Echeverri quien la vio nerviosa, su dicho igualmente genera dudas cuando afirma que la acusada se paro en una reja y la veía de espalda, que iba entrando a la reja que estaba abriendo la reja, que estaban de civil que el carro era civil, que le hizo el cateo o revisión de frente, contradiciendo el dicho del funcionario J.C.P. cuando indica que fue de espalda, comenzando desde arriba hasta llegar a la cintura, no obstante la testigo señala que la acusada estaba de espalda y que comenzó por la cintura, pero que la requisó de frente, lo que genera duda en esta juzgadora quien se pregunta aplicando la lógica, si los funcionarios andaban de civil, y la acusada estaba de espalda de donde surge la afirmación de que se le veía nerviosa? si ella misma al final de su declaración afirma …ella estaba normal, serena, sin nervios,…

, refiriéndose a la acusada, entonces estaba nerviosa o estaba serena, con lo que su dicho no se corresponde con lo expuesto por el funcionario D.T., quien manifestó que pasaron y la acusada estaba parada y que luego pasó a la bodega a abrir la puerta, que en la primera pasada la vio y no estaba haciendo nada , luego curiosamente indica que “…. si caminaba para un lado y para otro en el mismo sitio,… yo la vi nerviosa..” y que eso fue entre cinco y diez minutos, que cuando se paró el vehículo frente a la casa intentó abrir la puerta, que todos estaban de civil menos Echeverri, de lo que se infiere que habían un funcionario que se podía identificar, sin embargo eso lo sostiene solo D.T., pues todos afirman que estaban de civil, así mismo refiere que cuando inspeccionaban a la acusada pasó el presidente de la asociación de vecinos y Echeverri se entrevisto con él, lo que no fue corroborado por los otros funcionarios, a excepción del funcionario Echeverri quien manifestó, que se acercó un señor de la asociación de vecinos y no quiso ser testigo, sin embargo nunca hace mención a lo expresado por el funcionario J.P. de que le acompañó a buscar testigos, indica así mismo el funcionario D.F. que vieron a la señora y que luego como a los cinco o diez (10) minutos pasan nuevamente y se dieron cuenta que la señora estaba nerviosa, por lo que deciden devolverse, pero que el no la vio haciendo nada, que la detienen frente a una bodega, a pesar del señalamiento hecho en sala cuando señala a la acusada como la persona que detuvo el día en que ocurren los hechos, se evidencia que el testigo no mostró claridad en las ideas expresadas, lo que significa que su dicho aparte de ser contradictorio consigo mismo genera incertidumbre, surgen dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada. Igual señalamiento debe hacerse respecto a la declaración del funcionario J.E., resultando ser igualmente que la anterior evidentemente contradictorio, así al inicio de su exposición manifestó :…vemos a la ciudadana y le digo al chofer que se devuelva que la señora estaba tratando de abrir la puerta rapidito, vale aquí señalar lo incoherente de su declaración según su dicho no había motivo para hacer el chequeo, o el solo hecho de abrir una puerta rápido hace la sospecha de comisión de un hecho punible y afirma en sus repuestas…. No observamos mas nada,….. (subrayado del Tribunal) ….. la señora no dijo nada solo estaba nerviosa y mas adelante afirma …no recuerdo el nombre del colegio….ella dijo que la bodega era de ella…entonces dijo algo o no dijo, ….que el vehículo no podía ser identificado pero que ellos si, con lo cual difiere de lo sostenido por los demás funcionarios que actuaron conjuntamente con el deponente, su dicho igualmente genera dudas cuando afirma que la acusada estaba abriendo la puerta rápido, tomando su propio dicho hay que aceptar que la acusada estaba realmente de espalda a la calle y si esto es así como puede afirmar que cuando pasaron la ciudadana se puso nerviosa, como la vio?, igualmente resulta contradictorio consigo mismo primero señala que la señora no dijo nada y luego afirma que hasta habló con su hija a través de un celular que tenía, circunstancia esta no manifestada por ninguno de los funcionarios aprehensores, cuando le responde al tribunal que ellos podían ser identificados como funcionarios , esto resulta contradictorio con lo expuesto con los otros funcionarios actuantes quienes afirman en todas sus declaraciones que andaban de civil, que el carro igual era civil, entonces como pueden ser identificados los funcionarios?, por lo que debe concluirse que en su conjunto los dichos de los funcionarios actuantes resultan contradictorios, generando toda clase de dudas respecto al procedimiento llevado a cabo por ellos y donde resultara detenida la acusada, generando incertidumbre, en consecuencia dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada, dudas estas que impiden enervar su presunción de inocencia, por lo que se hace forzoso, desestimar por contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, con lo cual se desvirtúan las conclusiones esgrimidas por el Ministerio Público, cuando sustenta su solicitud de condenatoria alegando que los dichos de los funcionarios no fueron contradictorios, lo cual hace emerger dudas en relación a la ocurrencia del hecho, en consecuencia sus dichos contradictorios aisladamente, no hacen prueba en contra de la acusada, aunado a ello es conveniente destacar que en jurisprudencias reiteradas, se ha mantenido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado ya que solo constituye un indicio de culpabilidad , tal decisión además de ser asumida en la Sala Penal, actuando como ponente Blanca Rosa Mármol, reitera la decisión del ponente Alejandro Angulo Fontivero, en expediente 99065- de fecha 19-01-2000, donde han sido objeto de nulidad las sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia Penal y ratificadas por las C. deA. de las distintas circunscripciones ordenándose la celebración de un nuevo juicio, criterio que a la fecha ha sido sostenido por los diferentes tribunales de la República., siendo que en el caso de marras, no solo surge la circunstancia de que se inculpa a la acusada con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino que sus testimonios tal como han sido analizados fueron contradictorios.

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Surge igualmente imperioso el principio de In dubio Pro.reo, de que toda duda favorece al reo, en el presente caso con las declaraciones de los funcionarios aprehensores surgen todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de la acusada en el hecho debatido, todo ello lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada D.M.D., considerando que la acusada no se encuentra comprometida en una conducta delictiva….

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha se realizó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la apelación, con la presencia de la Representante del Ministerio Público y la Defensora de la acusada y a continuación se hace una transcripción parcial del acta respectiva:

…..Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 12 Encargada J.R. quien expone: “Se ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la sentencia en virtud de que en el análisis y motivación de los testigos presentados y evacuados en el juicio específicamente en el análisis de los funcionarios actuantes que practicaron la detención de la acusada y la incautación de la sustancia encontrada y la Jueza estimó las declaraciones solo para estimar que en la fecha en que ocurrieron los hechos se practico la detención de la acusada por estos funcionarios y solo fueron analizada en base a este procedimiento y fueron desestimadas para desacreditar la incautación de la sustancia en su poder, en la Aguitas en la casa N° 08 que es de propiedad. Los argumentos señalados por la Jueza 4 de Juicio para dictar sentencia absolutoria señala en la decisión publicada que observo contradicciones en la declaración de los funcionarios que crearon la duda en cuanto a la incautación pero no en cuanto a la detención de la acusada observando esta representación fiscal que dichas contradicciones no son relevantes para desacreditar la incautación de la sustancia y manifiestan los funcionarios que se encontraba nerviosa la acusada y otro que se encontraba tranquila y uno de ellos manifesto que fue en el inmueble N° 08 y otro en una bodega y quedo determinado que el inmueble N° 8 y la bodega es parte del mismo inmuebles, igualmente la conducta asumida por la acusada, y lo que motivo a los funcionarios a practicar el procedimiento fue la aptitud nervioso que tomo la acusada cuando se percato de la presencia policial, y luego de la incautación de la droga es que se torno tranquila, y otro argumento de la juez es que los funcionarios manifestaron que la acusada trataba de abrir la puerta e introducirse en el inmueble y no existe tal contradicción para dictar la sentencia absolutoria, y cuando le fue incautada en la cintura la bolsa con la sustancia incautada y el tribunal señala que podría ser otra bolsa y considero que este razonamiento es ilógico, es por ello que estimo que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad y la Juez cuestiono además la detención en flagrancia de la acusada y considero que es ilógico ya que la detención la practico una comisión policial encargada para ello y no teniendo la certeza que iban a practicar tal procedimiento se acompañaran de testigos instrumentales, y debió establecer además que su detención era ilegitima y lo único que acredito fue la detención flagrante de la acusada, y considero que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad ya que la juzgadazo señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a un caso especifico referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal donde se valoran las pruebas por la tarifa legal y en el sistema acusatorio se valoran las pruebas a través de la inmediación, sana critica máximas de experiencias, y se ejerció este recurso de apelación en atención a una sentencia cuyo ponente es el Dr. Attaway Marcano Ruiz, donde se ejercicio recurso de apelación en base a este vicio señalado, y por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Maryselle Gutiérrez quien expone: “Escuchado los alegatos del Ministerio Público, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación toda vez que hemos escuchado que el Ministerio Público, se apoya en el vicio de ilogicidad ya que la Jueza señala que quedo acreditado la detención de mi defendida considerando la representación Fiscal con el dicho de los funcionarios es ilógico que el Tribunal decida que no quedo desvirtuado la presunción de inocencia que la sustancia incautada fuera decomisada a mi defendido como lo señalan los funcionarios y no veo como se pueda argumentar tal vicio, y planteado en la reconstrucción de los hechos, la Jueza fundamenta su decisión que no fue suficientemente acreditado por el Ministerio Público, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y no podrá constituir el vicio de ilogicidad, y alego también que no es procedente en mi opinión que el Ministerio Público, refiera constantemente y afirme que es ilógica la valoración de las testimoniales de los funcionarios como el Ministerio Público, deseara y además que no hubo la mínima actividad probatoria para acreditar la incautación y desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, y además que cerca del sitio había un liceo, y no había una testimonial que hubiera algún tipo de problema con estupefacientes y la Juez considero que no se había desvirtuado el principio de inocencia y además de concatenar cada una de las contradicciones de los funcionarios y todo ese tipo de afirmaciones son circunstancia evaluadas por la Jueza a través de la inmediación y mal puede la Fiscal y mi persona convencerlos de tal situación y considero que no fue debidamente fundamentado el vicio de ilogicidad y considero y solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 12 Encargada J.R., a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Considero que en el recurso se establece como la Jueza valora de forma ilógica la declaración de los funcionarios y no pretende el Ministerio Público, que las pruebas fueran valoradas de la forma que el Ministerio Público, pretendía cono lo ha establecido la defensa y las contradicciones que señala la Juzgadora no fueron tales contradicciones y las de los testigos que en el sitio se distribuía drogas y siendo ilógico que se acompañaran de testigos cuando no existía la certeza de que se iba a practicar el procedimiento y considero que existe el vicio señalado y si se probo la responsabilidad penal de la acusado y la sentencia no señalo de donde vino la sustancia incautada” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Maryselle Gutiérrez, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “En cuanto a que la juez no hay indicada de donde vino la droga ese no era responsabilidad de la Jueza, y no puede proceder mas allá de lo establecido en el Juicio eso corresponde a la fase de la investigación y en cuanto al Juicio no tiene la obligación la Jueza de donde provino la droga eso escapa de la competencia de la Jueza, y en cuanto a los testigos que no eran necesario los funcionarios de acompañarse de testigos y el deber ser es que si ellos no van en busca de una persona determinado y al practicar la revisión de una persona, están en la obligación de buscar testigos y ellos ni antes y después no procedieron a la búsqueda de los testigos…..”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público adversa la sentencia absolutoria dictada a la acusada D.M.D., impugnándola por el vicio de ilogicidad en la motivación, respecto de la valoración de las pruebas llevadas al Debate Oral; así esgrime la Fiscal que, la recurrida le dio credibilidad y valor a las pruebas sólo en relación a la detención de la acusada desestimándolas en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita, bajo el fundamento de existir contradicciones en los testimonios, y a juicio de la recurrente, éstas no justifican la declaratoria de no culpabilidad de la acusada; insistiendo la Fiscal en que es ilógico que la recurrida no considerara las contradicciones observadas para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de D.M.D. y si las estimara para desvirtuar la incautación de la droga en poder de dicha ciudadana.

Compara la recurrente los distintos testimonios rendidos por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento en que fue detenida la acusada para negar que existan contradicciones en los mismos, refiriendo que las diferencias se fundan en la imposibilidad de que el relato de los hechos acaecidos fuere de forma idéntica, en los deponentes.

Que la jueza al declarar que no hubo flagrancia en la aprehensión de la acusada y al observar su detención sin orden judicial, debió decretar a su vez en el fallo, la ilegitimidad e inconstitucionalidad de dicha aprehensión.

También contradice el fundamento de la Jueza a quo, respecto de que el sólo testimonio de los funcionarios policiales constituyen un solo indicio en contra del acusado, bajo el argumento de que se trata de una decisión de la Sala de Casación Penal para un caso específico y ocurrido durante el sistema inquisitivo, cuyo Régimen Probatorio contemplaba el sistema de la Tarifa Legal, y en el presente prima la Sana Crítica, al ser el proceso penal de corte acusatorio, concluyendo que dicho dictamen no tiene carácter vinculante

En tesis contraria la Defensora defiende el fallo absolutorio dictado a favor de su defendida, argumentando que la recurrida con lógica explica y analiza las razones por las cuales desestima los testimonios de los funcionarios policiales, esgrimiendo su insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada al no estar adminiculadas a otro medio de prueba.

Respecto de las contradicciones de los funcionarios aprehensores, alega que con este argumento la Fiscal del Ministerio Público pretende que la Corte de Apelaciones realice una valoración de las pruebas.

Insiste en que lo probado en juicio fue la detención de la acusada, su traslado a la Comandancia de Policía y la existencia de una sustancia prohibida.

Y durante la audiencia realizada ante esta Sala para debatir los fundamentos de recurso, insistió en que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es prueba suficiente de cargo para establecer la culpabilidad del acusado.

Y por su parte la Jueza de la causa, funda su decisión de absolver a la acusada en las contradicciones que observara en los funcionarios aprehensores; en la falta de testigos instrumentales del procedimiento, no obstante, haber sido efectuado en horas del mediodía; en la falta de pesquisas en la zona para establecer que la acusada distribuía drogas; razonando que sólo se cuenta con el testimonio de los funcionarios policiales e invocando la sentencia de la Sala de Casación Penal, que considera el sólo dicho de los funcionarios policiales insuficientes para inculpar al procesado, por constituir un solo indicio de culpabilidad y acudiendo al Principio del in dubio pro reo, ante las dudas existente referentes a la responsabilidad de la acusada en el hecho debatido, llegó a la convicción que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la misma.

Resumidos a groso modo los razonamientos que tratan de explicar la convicción que generara el acervo probatorio en la sentenciadora, se procede a al estudio comparativo de la tesis de la recurrente y la antítesis de la Defensora con la decisión judicial apelada, y se inicia discriminando los capítulos que la componen, a saber:

1) Un primer capítulo titulado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que corresponde a la narrativa del caso y contiene las exposiciones de las partes, tanto la acusación como los Alegatos de descargo de la Defensa, quedando plasmados los hechos llevados a juicio.

Este capítulo también contiene los testimonios rendidos durante el Debate, el examen individual y comparativo de los elementos probatorios, apreciándolos o desestimándolos la Juzgadora para establecer los hechos y la autoría de la acusada.

2) Un segundo capítulo titulado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En este, la jurisdicente acreditó la circunstancias de lugar y tiempo de la aprehensión de la acusada y la existencia de la sustancia prohibida, en cuanto a su especie y cantidad, mediante un análisis comparativo de los testimonios rendidos en juicio; y dentro de su soberanía jurisdiccional concluyó que el sólo dicho de los funcionarios policiales no era suficiente para hacer el juicio culpabilístico a la acusada y que no se pudo establecer sin ningún tipo de dudas su culpabilidad.

3) Un tercer capítulo titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en donde la Juzgadora mediante una serie de razonamientos de hecho y de derecho llega a la conclusión antes anotada.

4) Y finalmente la parte dispositiva del fallo.

Estructurada en esta forma la sentencia absolutoria en examen, no evidencia vicio alguna que amerite su nulidad, ya que, el análisis del acervo probatorio, fue hecho siguiendo las pautas de la motivación; en primer orden hubo un estudio en forma individual de las testimoniales rendidas en el Debate Oral y a la par procedió a compararlas unas con otras otorgándoles mérito probatorio a algunas para establecer determinados hechos y desvirtuarlas respectos de otros.

Este proceso intelectual que forma parte de la soberanía jurisdiccional del Juez de mérito en el establecimiento de los hechos, constituye materia al margen de la competencia de este Tribunal de Alzada, por corresponderle a éste, solamente la resolución de las cuestiones de derecho; quedando fuera de su competencia la revisión de la sentencia definitiva respecto del análisis de las pruebas, en lo referente al mérito o desmérito, que en forma soberana les otorgue el Juez de Juicio cuando las examina y aprecia algunas pruebas desestimando otras.

Partiendo del concepto, de que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad cuando los razonamientos del juzgador se destruyen unos a otros o se hacen inconciliables, de forma tal que incidan en la dispositiva del fallo, que de no existir estos, la conclusión a que hubiere arribado el administrador de justicia habría sido otro.

Se debe acotar, que las contradicciones señaladas por la juzgadora para desestimar las testimoniales de los funcionarios policiales como prueba de cargo en contra de la acusada, cuestionadas por la recurrente, en el sentido de restarle la importancia que les otorgara aquella, resultan irrelevantes y no serán objeto de revisión por esta Alzada; prima facie, por no tener competencia en materia de análisis de prueba y en definitiva, porque a la misma conclusión se llega, mediante la doctrina de la Sala de Casación Penal, referida al valor probatorio de los testimonios de los funcionarios policiales para establecer la culpabilidad, juzgando el máximo Tribunal que sólo constituyen un indicio, el cual, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado; que fuera citada en la sentencia recurrida para fundar la absolución de la acusada.

Y respecto de la impugnación que hiciere la Recurrente contra este razonamiento de la administradora de justicia en su fallo, en el cual esgrime que es una decisión de la Sala de Casación Penal en un caso concreto ocurrido durante el derogado sistema inquisitivo y sin carácter vinculante, debe acotarse, que la finalidad de la casación es la uniformidad de la jurisprudencia mediante una interpretación igualmente uniforme de la ley, y siendo el Tribunal Supremo el último y máximo intérprete de la constitución debe velar por su uniforme interpretación y aplicación por mandato del artículo 334 de la Constitución Nacional, deviniendo la misma competencia para el Supremo Tribunal respecto de las leyes; y como corolario la obligación de los Tribunales de instancia de acatar los juicios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias pronunciadas en cualquiera de sus Salas, contribuyendo de esta forma con la finalidad de la casación que redunda en el respecto a la constitucionalidad.

Y bajo el prisma de esta premisa, se observa que la juzgadora entre las razones que fundan su fallo, señaló la doctrina de la Sala de Casación Penal, y ciertamente, la misma ha expresado:

1) “..De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos….

. ( sent. N° 225 del 23-06-04).

2) “....Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos …..”. (sent N° 345 del 28-09-04). ( subrayado y negritas de la Sala).

Como se puede apreciar, es reiterado el juicio emitido por la Sala de Casación Penal y ha sido pronunciado bajo sistema procesal penal de corte eminentemente acusatorio que nos rige en la actualidad, incluso haciendo mención al sistema de la sana crítica o sistema de la libre convicción por el cual el Juez tiene el deber de analizar y la libertad de asignarle valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio, en forma razonada, por lo que, el argumento de la recurrente en este sentido se desvirtúa por sí solo, quedando debidamente fundamentada la sentencia objeto de la apelación y desechados los alegatos de apelación relativos a las contradicciones de los funcionarios policiales; habida cuenta que la acusación sólo estuvo sustentada en estos elementos de prueba, los cuales resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de la acusada.

Siendo oportuno, reiterar que, además de no tener esta Corte de Apelaciones competencia en materia de análisis de las pruebas producidas en el Juicio Oral, por ser de la soberanía del juez de mérito la evaluación de las mismas, los testimonios invocados por la Representación Fiscal para demostrar la culpabilidad de la acusada en el delito imputado resultan insuficientes para establecer este extremo de ley, según lo asentado por la Sala de Casación Penal, y este Tribunal de Derecho congruente con dicho criterio jurisprudencial, debe proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, quedando firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal a D.M.D. por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fundado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando confirmada la sentencia objeto de la apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2006-000478

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