Decisión nº 585-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Por Cumpl. Regimen De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2007

197° Y 148°

RESOLUCIÓN No 585-07 CAUSA No. 2E-023-99

Vista la comunicación No. 2760 de fecha 20-08-07 emanada desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que la penada E.M.D., titular de la cedula de identidad N° No porta, de nacionalidad Colombiana, natural de Cascajal Bolívar, de 43 años de edad, hija de N.M. y E.D., de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio V.d.C., detrás de la bomba El Caribe, casa N° 22-34, frente al colegio Bolivariano del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cumplió en fecha 22-08-02 satisfactoriamente con el régimen de Prueba impuesto mediante resolución dictada por este Tribunal de Ejecución, en la cual le otorga el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, finalizando el día 22-08-07 de manera favorable, por lo que el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La autora MARIA G MORAIS en la ponencia “LA LIBERTAD DEL PENADO EN LA FASE DE EJECUCION DE LA PENA”, en la obra “QUINTA JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL” pagina 4 manifiesta con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo siguiente:

“La doctrina y la legislación comparada, contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela, solo existe una: La suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es alternativa por que una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria de! régimen, se da por culminada la pena que se le fuera impuesta”,

Por lo que este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella en los siguientes términos:

Consta en actas que la penada E.M.D., titular de la cedula de identidad No. No porta, fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D.

II

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución No. 451-02 de fecha 22-08-2002, dictada por este Juzgado de Ejecución se acordó concederle a la penada E.M.D., como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Nacional, el articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P. y el articulo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, tenemos que según la comunicación emanada de la

Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la penada E.M.

DOMINGUEZ, a quien se le asigno como Régimen de Prueba un lapso de CINCO

(05) años, finalizando el día 22-08-2007, y se le impuso además las obligaciones

Siguientes:

  1. Presentarse ante el Tribunal los días Treinta (30) de cada mes, y cada vez que el Tribunal lo requiera.

  2. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de Empresas Públicas o Privadas de interés social, trabajos estos que serán impuestos por este Tribunal en su debida oportunidad.

  3. Abstenerse de visitar el lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada y Garitos de lugares donde vendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que se le prohíbe consumir lo antes indicado

  4. No portar armas de fuego

  5. Se le impone como n plazo de CINCO (05) años, contados a partir de la presente fecha, debiendo presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Asimismo, vista la de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo se evidencia que la mencionada penada ha finalizado el lapso impuesto satisfactoriamente es por lo que este Juzgado de Ejecución DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO, a la penada E.M.D., titular de la cedula de identidad N° No porta, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO, a favor de la penada E.M.D. , titular de la cedula de identidad N° No porta, de nacionalidad Colombiana, natural de Cascajal Bolívar, de 43 años de edad, hija de N.M. y E.D., de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio V.d.C., detrás de la bomba El Caribe, casa N 22-34 , frente al Colegio Bolivariano del Municipio Maracaibo Estado Zulia de profesión u oficio del hogar, en la causa seguida por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 344 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D..

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta fecha se registró la presente resolución bajo el N° 585 y se oficio bajo los No 6557-07 y 6560-07

SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

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