Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal,13 de diciembre de 2005

195º y 146º

Visto el contenido del escrito interpuesto por la abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal, en representación de la penada E.C.M., mediante el cual solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2004 en la que condena a su defendida a cumplir la pena de diez años de prisión, solicitando la respectiva rebaja de la pena, esta Corte observa que efectivamente la mencionada ciudadana fue condenada a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 (ahora 31) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de junio de 2004, y no por el tribunal y fecha que menciona la defensa en su escrito; en consecuencia, y por cuanto dicho recurso fue interpuesto en base al ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a esta Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 473 ejusdem, y en vista de que dicho recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 472 ibidem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy. Así mismo la Corte observa y deja anotado que, si bien los defensores no poseen legitimidad expresa para intentar el recurso de revisión conforme se desprende del contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a la garantía de una tutela judicial efectiva del derecho de defensa y la supremacía de la Justicia, previstos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo admite.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

C.D.C.I.J.O.C.

Ponente Juez

JEERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo señalado.

Exp. Nº 1-Rr-634/05

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