Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03

Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002472

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que la penada: EXIMAR P.G.C., C.I.V-Nº 23.903.664, fue condenada en fecha 07 de Abril del 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Cursa en el asunto autos de COMPUTO, de fecha 20 de Septiembre del 2011, Folio Nº 636, Pieza Nº 03, donde se evidencia que la penada opta al Régimen Abierto a partir del 07 de Junio del 2009.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio a la penada, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.

  2. - Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. - Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

  4. - “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual la penada antes identificada, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el destino al Régimen Abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

Corresponde verificar los requisitos, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio a la penada.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos, INFORME TÉCNICO Nº 754-11, de fecha 14 de Diciembre del 2011, Folio Nº 674, Pieza Nº 04, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación a la penada arriba identificada, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de La Formula Alternativa solicitada.

Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, de fecha 08 de Agosto del 2011, Folio Nº 680, Pieza Nº 04, suscrita por la ciudadana Sra. M.E.F., C.I.V-Nº 14.965.420, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la Cooperativa Larense 65 RL, ubicada en la carrera 33, entre Av. A.B., y calle 23, Local 01, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251.232.2079, ofreciéndole Oferta de Trabajo a la penada de marras para que labore con e3l cargo de mantenimiento.

Cursa en el asunto autos de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, de fecha Folio Nº 682, Pieza Nº 04, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por la penada.

Consta en el asunto autos de, C.D.R., de fecha 08 de Agosto del 2011, Pieza Nº 04, suscrito por el C.C. III, Etapa del Ujano, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que la penada, esta residenciada en la calle 05, carrera 09 y 10, Casa Nº 71-21, Tercera Etapa El Ujano, toda la vida.

Consta en el asunto autos de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 08 de Noviembre del 2011, Pieza Nº 04, de la ciudadana C.P.A.P., C.I.V-Nº 4.071.214, residenciada en la calle 15, carrera 09 y 10, Casa Nº 71-21, Tercera Etapa El Ujano, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Madre, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión de la penada nombrada en autos, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

MOTIVA

Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico Nº 754-11, de fecha 14 de Diciembre del 2011, Folio Nº 674, Pieza Nº 04, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, de la mencionada penada, considera quien decide que la penada cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las Áreas Laboral, Familiar, de Personalidad, Conductual, concluyendo que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la Progresividad de la penada, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente la penada de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social de la penada tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar a la penada a la vida en sociedad.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al Principio de Extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, por favorecer a la penada, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, es otorgar a la penada identificada, la Forma Alternativa de Cumplimiento de la Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, por un lapso mínimo de cinco (05) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota, y por no existir Centro de Pernota, para la penada en este Estado deberá cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Anexo Femenino, hasta hacerse acreedora de una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el día Jueves 12 de Enero del año 2012, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena otorgado.

 Deberá cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.

 No ausentarse del Estado Lara sin previa Autorización de este Tribunal.

 Presentarse ante su Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que este le impongan.

 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.

 No portar armas.

 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses C.d.T..

 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.

 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada cuatro (04) meses Experticia Toxicológica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.

 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta (60) horas de labor en su tiempo libre con el C.C. cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la Admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, a la Penada EXIMAR P.G.C., C.I.V-Nº 23.903.664, por el lapso de cinco (05) meses, el cual comenzara a correr desde la fecha indicada en esta decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase a la penada de la presente resolución y entregándosele copia certificada a todas las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Líbrese Boleta de Traslado.

Regístrese, Publíquese, Remítase, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR