Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

Asunto: GP01-R-2007-000061

Ponente: N.A. deL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del "recurso de revisión contra sentencia firme" interpuesto por el profesional del derecho Toredit A.R.A., Juez Tercero en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 471 Ejusdem; contra la sentencia dictada en fecha 11-01-2001, por el Juez Séptimo de Control, en la causa seguida al penada F.R.B., portadora de la cédula de identidad N° E-39.150.987, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condena la prenombrada penada, a cumplir la pena de Diez (10) de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal antes citado.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2007, dio entrada al presente asunto, y, en fecha: 28 de enero del 2008, se admite el recurso de revisión al constatarse que el mismo satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Toredit A.R.A., Juez Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la penada R.B.F. cédula de identidad N° E 39.150.987, atendiendo a la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 474 en relación con el artículo 453, ambos ejusdem, presenta formal Recurso de Revisión, contra la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Control, en la causa seguida al penada F.R.B., portadora de la cédula de identidad N° E-39.150.987, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condena la prenombrada penada, a cumplir la pena de Diez (10) de prisión, mediante sentencia firme dictada por el antes citado tribunal

En tal sentido expone que:

... "Analizada y revisada la presente actuación, mediante la cual se observa que en fecha 20-02-2001 se realizó la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Control en fecha 11-01-2001, mediante la cual se condenó a la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad N° E•39.150.987., a la pena de diez (10) años de Presidio (sic), por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por cuanto en fecha 05-10-2005, se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fueron condenados los penados, en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de deshecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1 ;

2 ;

3 ;

4 ;

5 ;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1 ;

2 ;

3 ;

4 ;

5 ;

6. El juez de ejecuclon cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 Y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho. y en virtud que la condena impuesta al penado R.B.F., titular de la cédula de identidad N° E-39.150.987., por delito de ¡[ático de Sustancias Estupefacientes y Psicotrápicas, previsto en ..el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Pslcotráp~, n a reclen promu ga a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 se impone menor pena y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al Juez en Función de Ejecución para tramitar revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar. Así se decide, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese y remítase el asunto a la Corte de Apelaciones en su Oportunidad.

Juez Tercero en Funciones de Ejecución

Abog. TOREDIT A.R.A. ....

DE LA COMPETENCIA

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por el Abogado Toredit A.R.A., en su condición de Juez Tercero en funciones de Ejecución, en relación a la penalidad impuesta por la Jueza Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida a R.B.F. cédula de identidad N° E-39.150.987 conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD DE LA SENTENCIA

SUJETA A REVISION

El Tribunal Séptimo de Control, en fecha 11-01-2001, dictó sentencia, en la cual entre otros emitió los siguientes pronunciamientos:

…” la cuantía del artículo 34 en estos delitos es de 10 a 20 años, se le aplica el término medio, por cuanto el Legislador en el artículo 376 en su Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando no haya habido violencia se le aplicará el tercio, sumado que sea 10+20=30 entre 2 = 15. La pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Este Tribunal de Control Nº 7 condena a la imputada FRANCISCA RAMIREZ BARBA….española, mayor de edad, pasaporte Nº 39.150.987 L, de 40 años de edad, nacida el 21-06-68, titular de la cédula de identidad Nº 39.150887…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO…”.

DE LA AUDIENCIA

Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el recurso de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo resulta inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a la ciudadana F.R.B. en virtud de haber sido condenada la precitada ciudadana, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 11-01-2001, a la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), siendo que la vigente Ley Orgánica que regula la materia, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre ocho (08) y diez (10) años de prisión.

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que la acusada fue penada por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le correspondía una pena de 10 a 20 años de prisión, habiéndole aplicado el Juez "A-quo", diez (10) de prisión, siendo esta la pena en definitiva impuesta.

Siendo ésta la pena correspondiente y teniendo cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez, aplicó el límite medio y procedió a rebajar de la misma un tercio de ésta, conforme lo establecido en el artículo 376 al haber la hoy penada admitido los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra de la pena, siéndole impuesta la pena en definitiva que correspondía al tipo penal de Tráfico, la de diez (10) años de prisión, (contemplada en la Ley Especial hoy derogada), y visto que la pena mínima del tipo penal de Tráfico establecido en la ley vigente, es de ocho (08) años de prisión, lo procedente en derecho, es hacer las respectivas rebajas en la pena, dejando asentado esta Sala, que, a pesar de constar que la hoy penada de ciudadana F.R.B., admitió los hechos por los cuales se dio inicio al presente proceso (tal como se ha asentado en líneas anteriores), y le fue aplicada la rebaja establecida en el encabezamiento de la norma señalada (artículo 376 COPP), no se le aplicará ésta en su beneficio, tomando en consideración lo señalado en la referida norma, que establece …”si se trata de delitos…previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas … la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella establecida por la Ley para el delito correspondiente …”., motivo éste y de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustara la pena del tipo de Tráfico vigente, al limite mínimo, que en presente caso es de ocho (08) años de prisión.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a la penada F.R.B.; siendo en consecuencia la pena a imponer a ésta es de Ocho (08) años de prisión por ser autora material de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las condenas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 11 de enero del 2001, contra la premencionada acusada. Así se decide.

En cuanto al análisis procedibilidad de la libertad de la penada F.R.B. por haberse materializado el cumplimiento de la pena, se observa del cómputo realizado en fecha: 20 de enero del 2001, por la Jueza de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto a los folios 78 y 79 de la actuación principal, que la penada está detenida desde el día 21 de enero del 2005, de lo que se infiere que el mismo no ha cumplido su condena de ocho (08) años de prisión y por ende no le procede aún la libertad por pena cumplida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 Y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el ciudadano Abogado .Toredit A.R.A., en su condición de Juez Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la penada F.R.B.;, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por la Jueza Séptima de Control en fecha 11/01/2001, mediante la cual condenó a la precitada a sufrir la pena de diez (10) años de prisión como rea del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Rebaja la pena a la prenombrada ciudadana a Ocho (08) Años de Prisión.- Tercero: Las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales quedan incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha 11 de enero del 2.001, contra la premencionada acusada.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria

Y.M. T

Se dio cumplimiento.-

La Secretaria

Y.M. T

GP01-R-2007-000061

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