Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010

Años: 200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001685

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue a al penada, GEONANNY J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.343, de 53 años de edad nació en fecha 20.08.56 de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de C.P.J. y J.C., Residenciado en el barrio el Jebe callejón los Queros Pro patria casa S/N, de Barquisimeto estado Lara, a quien este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 3 le otorgó el beneficio de L.C.D.L.P. en fecha 14 de Febrero del 2005, hasta la fecha 17/07/2010, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de Mayo de 2004, en el cual se evidencia que el penado fue condenado en fecha 13/05/96, por el Tribunal Suprimido Tercero en lo penal del estado Lara, mediante el cual condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal.

Igualmente, señala el mismo cómputo que el penado, GEONANNY J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.343, a cumplido durante el tiempo de detención de diez (10) años y cuatro (04) meses dos (02) días doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir en la referida oportunidad la pena de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y VENTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que extingue en fecha 17/07/2010.-

Cursa en los folios 467 al 469 de la segunda pieza del presente asunto, autos de resolución dictada por este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual se otorgó al penado GEONANNY J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.343, el beneficio de L.C.D.L.P., HASTA LA FECHA 17/07/2010 en la que extingue la pena.-

Riela al folio 506 de la segunda pieza Informe de Finalización Favorable Nº 1224 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del penado GEONANNY J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.343, en el cual se evidencia que ha cumplido totalmente la pena corporal impuesta y en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar como se declara el la extinción de la responsabilidad penal de ya identificado penado. Así se declara.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado , A GEONANNY J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.343, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto, y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado, GEONANNY J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.343, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, POR EL PRESENTE ASUNTO, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese boleta de l.P..- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

Abg. Geraldine Saad Roa

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