Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 25 de Febrero de 2009

198º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA Nº: 2211

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PENADA: G.D.A.A.L., venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.812.

DEFENSOR PÙBLICO 45º PENAL: G.C..

MINISTERIO PÚBLICO: LISBET RODRIGUEZ, Fiscal (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Visto el recurso de revisión interpuesto por el Abogado. G.C., en su carácter de defensor público 45º penal; actuando en defensa de la ciudadana G.D.A.A.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana G.D.A.A.L. a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 ordinal 1° ambos de la anterior Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA SENTENCIA REVISADA

El Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 04/01/2002, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De la apreciación de las pruebas realizadas de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, circunstancias estas dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la Culpabilidad de la acusada: con las declaraciones de los funcionarios aprehensores e instrumentales de la presente causa, visita domiciliaria efectuada en virtud de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Donde intervinieron, funcionarios adscritos a la División General de Investigaciones brigadas “A” y “D”, de la Policía de Sucre, compareciendo y prestando su declaración la ciudadana I.H.C., y el Agente HIDALGO OLLARVES J.E., adscritos al Instituto Autónomo de ese Cuerpo policial, así como la declaración de los funcionarios Su Inspector DURAN ROJAS J.V., Detective O.J. MORA MARQUEZ, Detective M.F. VÍCTOR, todos adscritos a la División de Intervención Polivalente de la Policía Municipal de Sucre, concatenada con el Acta de Visita Domiciliaria efectuada por estos en la vivienda de la ciudadana A.L.G.A., la cual fuese incorporada por medio de la lectura, así como lo depuesto por los ciudadanos A.J.F. ALDANA, PERALTA JAQUEZ MARTÍN, testigos instrumentales del procedimiento policial, e igualmente con lo aportado por la experto J.V., aunada a la lectura de la Experticia Toxicología En Vivo, la lectura de la Experticia Química Botánica, Experticia Grafotécnica, estas dos ultimas incorporadas por su lectura en el debate de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa objetara dicha incorporación, toda vez que quienes la suscriben pese a la fuerza pública empleada por este Tribunal no comparecieron, la exhibición de los objetos y materiales encontrados en la vivienda tales como bisturí, balanza papel de aluminio y plástico de color azul cortado con forma cuadrada y el Acta Policial de Aprehensión (sic). Asi las cosas el Tribunal a lo largo del debate, y lo escuchado por cada uno de los funcionarios, testigo del procedimiento quedo demostrado ciertamente que el día 21-07-01, en la vivienda de la ciudadana A.G., una vez de oir el llamado a la puerta que hiciere los funcionarios policiales esta abrió una ventana y la cerro, tardándose en abrir la misma lo que motivo a los efectivos policiales a proceder de manera forzosa (pata de cabra) a abrir la puerta, encontrando a la causada en el baño arrodillada y tratando de arrojar por el inodoro una sustancia amarillenta compacta, que resulto ser droga; esa posición y acción por parte de A.L.G., fue vista tanto por los testigos del procedimiento PERALTA MARTIN al manifestar este que la vio arrodillada en el baño y F.A., manifestó que cuando la apresaron se encontraba en el baño, así como el funcionario O.M. el cual manifestó que vio a la acusada en el baño desechando o vaciando en el inodoro presunta droga, la cual se sacada del mismo por el funcionario H.J., siendo luego de practicársele la correspondiente Experticia Legal COCAINA en forma de Clorhidrato, CRACK Y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cuyo peso es bastante considerado y el cual se encuentra detallado en el cuerpo físico de la presente sentencia al transcribir la Experticia QUIMICA BOTANICA correspondiente.

Estas aseveraciones fueron corroboradas tanto por los testigos del procedimiento A.F. y M.P., y los funcionarios aprehensores antes citados, sin dejar de lado los funcionarios I.F., M.F., que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que de una manera u otra corroboraron lo expuestos (sic) por los que efectivamente revisaron el lugar y aprehenden a la ciudadana A.L.G.A., toda vez que estos oyeron la descarga de agua procedente de la tubería de la vivienda de la acusada.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente indicado resulta demostrado la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada A.L.G.A., ya que de las actas que integran la presente causa se desprende que la acusada antes mencionada el día 21 de julio del año próximo pasado es sujeto es sujeto activo del hecho punible imputado por el Ministerio Público y que efectivamente se dedicaba al Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la manera en como se encontró distribuida la droga, valga decir en empaques envueltos y pequeños, así como la balanza el bisturí para el corte, es evidente que el destino de la droga era ser traficado y vendido al detal, causando un perjuicio o daño de lesa humanidad, tal como en jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia es definido el hecho punible que hoy aquí nos ocupa.

Es necesario destacar como la conducta desplegada por la acusada de autos coincide con el contenido de las normas pautada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ordinal 1° del artículo 43, en perjuicio de la colectividad y considerado como grave por el perjuicio ocasionado a la humanidad; habida cuenta tal como quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que la misma vive en el sitio y fue efectivamente aprehendida en su residencia e inclusive tratando de desechar por el inodoro las sustancias que la incriminaban, ciertamente la ciudadana acusada no reconoce que esta se encontraba en esa acción, pero la misma fue corroborada por testigos que la vieron,. No justificándose de ninguna manea que utilizarse su hogar donde Vivian su hijo y un sobrino, para ejercer la acción punitiva. De aquí que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.L.G.A., por ser responsable penalmente del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en e artículo 34 en relación con el artículo 43 ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo ponderado y probado en el Juicio Oral y Público tal como se analizó, y consecuencialmente el fallo condenatorio, acogiéndose este Sentenciador a la Calificación Jurídica presentada en el escrito de Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público con la agravante dispuesta en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones aludidas con anterioridad. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente la acusada se le CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas derivadas de este proceso de acuerdo a lo establecido en al artículo 34 Ejusdem, en relación con el artículo 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ TAMBIÉN DEBE SER DECLARADO. En cuanto a la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas se le solicita al Ministerio Público que de acuerdo con el procedimiento establecido en Sentencia de fecha 25-09-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deroga el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, proceda a ordenar lo conducente a la INCINERACIÓN de la misma, habida cuenta del carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal jurisprudencia ya que la misma alcanza el principio del debido proceso en virtud de señalar el procedimiento a seguir para la incineración aludida. En cuanto a los objetos tales como bisturí, balanza, dinero de curso legal en el país y demás se le solicita al Ministerio Público remita los mismos a las autoridades competentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO, Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera unánime, y presidido por la Juez Presidente Dra. E.R.D.R., los ciudadanos escabinos Martínez cumache jesus Rodolfo Y rojas Sánchez henry José (sic), EN NOMBRE DE LA República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 367 y primer aparte del 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana A.L.G.A., plenamente identificada al comienzo de la presente sentencia, y titular de la Cédula de identidad Numero: V- 13.447.812, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOSY CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del ilícito penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el 43 ordinal 1°, ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas causadas en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 y 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le solicita respetuosamente al Ministerio Público que una vez firme la presente sentencia ordene lo conducente a los efectos de que Sustancia Estupefaciente sea Incinerada de acuerdo al procedimiento erigido en la sentencia de fecha 25-10-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante a tenor del artículo 345 de la Constitución Vigente. Asimismo, con respecto a los objetos incautados deberá remitirlos a las autoridades competentes. Se acuerda remitir el cuerpo físico de la presente causa al Juez de Ejecución previa distribución a los fines legales pertinentes y en su oportunidad legal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

El Recurso de revisión interpuesto por el Abg. C.C., en su carácter de defensor público 45º penal, actuando en defensa de la ciudadana G.D.A.A.L., en contra de la Sentencia, dictada en fecha 04 de Enero de 2002, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“...ANTECEDENTES

En atención a los establecido (sic) en le artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en fecha 04/01/2002, mediante la cual se CONDENA a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34, en relación con el artículo 43 ordinal 1°, ambos de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencias Condenatoria, CONFIRMADA por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el defensor privado que asistió en anterioridad a la ciudadana antes mencionada.

En fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), entra en vigencia la LEY ORGÁNICA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, queda subsumido en el artículo 31 de esta nueva Ley, la cual merece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años.

DERECHO

Al analizar la norma penal, contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena inferior de la establecida en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que esta establecía en su artículo 34 una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS, siendo en la actualidad aplicable la nueva Ley Especial en Materia de Droga, por ser mas favorables para la penada.

En tal sentido, es necesario hacer mención a la contenida en el artículo 2 del Código Penal, donde se establece:

Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

En atención a lo anterior, se invoca el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

En consecuencia, por cuanto la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una menor penal más favorable para la ciudadana G.D.A.A.L., es por lo que solicito a los CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA solicitada, impongan nueva pena a la prenombrada ciudadana, conforme a la actual Ley Especial en Materia de Drogas, la cual sanciona la conducta por la cual fue condenada la ciudadana antes mencionada, en su artículo 31 y se ordene al Juez de Ejecución un nuevo Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la Pena.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer de la presente solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA, SE DICTE NUEVA PENA Y SE ORDENE NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y DE COMPUTO DE PENA, a favor de la ciudadana G.D.A.A. LUCIA…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 65 al 67 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por el Abogado V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

…DEL DERECHO ALEGADO POR LA DEFENSA

Señala la defensa en su solicitud de revisión:

En consecuencia, por cuanto la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una menor penal más favorable para la ciudadana G.D.A.A.L., es por lo que solicito a los CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA solicitada, impongan nueva pena a la prenombrada ciudadana, conforme a la actual Ley Especial en Materia de Drogas, la cual sanciona la conducta por la cual fue condenada la ciudadana antes mencionada, en su artículo 31 y se ordene al Juez de Ejecución un nuevo Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la Pena.

OPINIÓN FISCAL

En el caso que nos ocupa la pena impuesta a la penada fue de (13) años y cuatro (4) meses por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en la derogada del artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que en la reciente reforma contenida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (publicadas en Gaceta Oficial N° 38.287 Extraordinaria, de fecha 05 de Octubre de 2005) contempla pena más benigna para el tipo delictivo

La doctrina general, y la Jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal más favorable al reo.

Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional

que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 200, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone:

Artículo 24. Irretroactividad ratione personae

Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, de principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en al Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, también en consideración a la reserva legal contenida en el artículo 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establece (sic)

El principio de la retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, de la cual se lee textualmente lo siguiente:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 24 de la Carta Magna.

La expresión “que imponga menor pena menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la derogó, un nivel del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no solo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal de pública o privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “Ley que sea más favorable” Sentencia Sala Constitucional. Tribunal Supremo de fecha 6-3-2003. Magistrado disidente: Dr. P.R.H.

Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se bebe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico.

Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponde el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como se evidencia de los folios 85 al 87 inclusive, de la pieza 6 del expediente, las partes en la audiencia celebrada en este Tribunal, el día 18 de Febrero del corriente año, con ocasión al presente recurso de revisión, señalaron lo siguiente:

..Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogada E.M., en su carácter de defensora de la acusada G.D.A.A.L., quien expuso: “Esta defensa después de la revisión hecha al presente expediente, se da cuenta que el recurso interpuesto por el Dr. G.C., Defensor 45° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-08-05, fue decidido por la Corte Novena de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-02-07, en donde modifico la pena a diez años y ocho meses de prisión, asimismo esta defensa se trasladó a la referida Sala donde fue informada por el archivista, que en fecha 13-04-07, fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, hago del conocimiento ciudadanos Jueces, que en esta Sala cursa compulsa el cual guarda relación con la causa seguida a la ciudadana G.D.A.A.L., y donde se observa que a los folios 63 al 73 de la misma cursa decisión en la causa signada con el Numero 1910, nomenclatura de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, así mismo solicito que el presente expediente sea remitido al Tribunal Séptimo de Ejecución a los fines de la practica del cómputo respectivo, en virtud de que hubo modificación en el quantum de la pena. De igual manera solicito copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Novena de Apelaciones y de la presente acta. Es todo”. De seguidas se le da el derecho de palabra al Dr. R.O., Fiscal 80° del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencia, quien expuso: “Una vez oída la exposición de la Dra. E.M., Defensora 101 (E), así como revisado las actuaciones que conforman el expediente 2211 de esta Corte Primera de Apelaciones, se puede evidenciar claramente que el recurso de revisión interpuesto por el defensor G.C., en fecha 8-11-05, en favor de su defendida la penada A.G.A.L., quien había solicitado la revisión de la pena en la cual fue sentenciada la penada a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión de conformidad con el artículo 34 , en relación con el artículo 443 ordinal 1° ambos de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando para ello la aplicación de la nueva normativa que entró en vigencia a partir 05 de octubre de 2005, que contempla una pena para dicho delito de ocho a diez años de prisión, señalando la aplicación 2 del Código Penal relativo al principio de retroactividad de la Ley, así como el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, visto que efectivamente el presente recurso ya fue decidido en su oportunidad por ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en fecha 26 -02-07, en donde intervinieron en la referida audiencia la defensora 101° de la Defensoría Pública Dra. Y.C. y el Fiscal Octogésimo (80) auxiliar Doctor V.M., donde se decide lo solicitado por la defensa y se modifica el Quantum de la pena, es decir de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión que inicialmente había sido sentenciada la ciudadana G.D.A.A.L., la misma se modificó por causa sobrevenida en su especie a diez (10) años y ocho meses de prisión, en aplicación a lo previsto en el artículo 31, de la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez hecho las aclaratorias en relación al presente recurso de revisión antes señalado, del cual ya fue decidido es por ello, que lo solicito a esta honorable corte de Apelaciones que tenga a bien pronunciarse con las formalidades de ley en relación a lo ya decidido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. Por ultimo solicito muy respetuosamente se me expida copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2007, relacionado con el recurso de revisión en contra de la ciudadana A.L. GUIL DE ANDRADE, así como de la presente acta…”

De todo lo anteriormente señalado, se evidencia del folio 63 al 73 inclusive de la compulsa que cursa en autos, tal decisión emanada de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas señala:

…DECISIÒN

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado G.C., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana A.L.G.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º, con relación al artículo 471 numeral 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada contra la referida ciudadana, el 04 de enero de 2002, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en agravio de la Colectividad.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACIÓN por causa sobrevenida de la pena de marras n su especie y en lugar se CONDENA a la ciudadana A.L.G.D.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD….

Como se puede evidenciar de autos y haciendo alusión a lo señalado por la Defensa y la Representación Fiscal. El recurso de revisión objeto del presente caso, fue interpuesto por el defensor G.C., en fecha 8-11-05, en favor de su defendida la penada A.G.A.L., quien había solicitado la revisión de la pena en la cual fue sentenciada la penada a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión de conformidad con el artículo 34 , en relación con el artículo 443 ordinal 1° ambos de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando para ello la aplicación de la nueva normativa que entró en vigencia a partir 05 de octubre de 2005, que contempla una pena para dicho delito de ocho a diez años de prisión, señalando la aplicación 2 del Código Penal relativo al principio de retroactividad de la Ley, así como el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Alzada puede constatar en el presente expediente, que dicho recurso ya fue decidido en su oportunidad por ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en fecha 26 -02-07, en donde intervinieron en la referida audiencia la defensora 101° de la Defensoría Pública Dra. Y.C. y el Fiscal Octogésimo (80) auxiliar Doctor V.M., donde se decide lo solicitado por la defensa y se modifica el Quantum de la pena, es decir de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión que inicialmente había sido sentenciada la ciudadana G.D.A.A.L., la misma se modificó por causa sobrevenida en su especie a diez (10) años y ocho meses de prisión, en aplicación a lo previsto en el artículo 31, de la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado. G.C., en su carácter de defensor público 45º penal; actuando en defensa de la ciudadana G.D.A.A.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana G.D.A.A.L. a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 ordinal 1° ambos de la anterior Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la remisión al Tribunal Séptimo de Ejecución a los fines de la practica del cómputo respectivo, en virtud de la modificación en el quantum de la pena realizada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado. G.C., en su carácter de defensor público 45º penal; actuando en defensa de la ciudadana G.D.A.A.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana G.D.A.A.L. a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 ordinal 1° ambos de la anterior Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la remisión al Tribunal Séptimo de Ejecución a los fines de la practica del cómputo respectivo, en virtud de la modificación en el quantum de la pena realizada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

Exp. No. 2211

MAPR/JGQC/JGRT/RM/Johana*

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