Decisión de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteLucia Patricia Suarez de Cuevas
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA N°: 1617-05.-

PENADA: R.D.C.G.B., C.I. N° V-10.180.343.

FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.A.S.H., ABOGADO EN EJERCICIO.-

CONDENAS: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.-

DELITOS: FRAUDE, FRAUDE CONTINUADO, HURTO SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.

ASUNTO: ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

La penada R.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.343, fue condenada en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FRAUDE CONTINUADO y HURTO SIMPLE, tipificados en los artículos 455, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 y 453, todos del Código Penal, así como las penas accesorias de de prisión, previstas en el artículo 16, Ejusdem. (Folios 77 al 85 del ANEXO II).

SEGUNDO

La penada R.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.343, fue condenada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Octavo (28°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, así como las penas accesorias de la Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 40 al 49 de la 2da. Pieza del expediente).

TERCERO

En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual acordó la ACUMULACIÓN DE LA PENAS, que fueron impuestas a la penada R.D.C.G.B., determinado que la pena a cumplir sería la de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS. (Folios 58 al 63 de la 2da. pieza del expediente)

CUARTO

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibe expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia Tercero (3°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo envió a este Juzgado a los fines de su acumulación, seguidamente se le dio entrada y se le asignó su misma numeración 1617-05 ANEXO 1-A y ANEXO 2-A.

QUINTO

La penada R.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.343, fue condenada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Tercero (23°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, así como las penas accesorias de de prisión, previstas en el artículo 16, Ejusdem. (Folios 41 al 58 del ANEXO II-A).

SEXTO

De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que la penada fue condenada tres (3) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas distintas, sin relación entre sí para perpetrar el otro, es decir, delitos conexos, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes, y que mientras se encontraba detenida para el momento de la segunda condenatoria, estaba cumpliendo inexorablemente la primera, y por ende, por lo tanto no queda otro camino procesal sino que ACUMULAR LAS PENAS en referencia.

De tal suerte que se debe ACUMULAR a la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que fue la pena que quedó en la acumulación anterior, a esta nueva pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y que a tal efecto procedemos así:

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (...) (omissis)” (subrayado nuestro), entonces la regla señalada por nuestra N.S. invocada, es aquella a la que refiere el artículo 88, el cual nos señala: “Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

La mitad de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN es: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, tiempo éste que deberemos sumar a la pena principal, es decir a DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual nos da en total: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que será ésta última en definitiva la condena que tendrá que cumplir la ciudadana R.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.343. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

SÉPTIMO

Así pues deducimos que la penada ha cumplido de la nueva pena impuesta, tomando en cuenta lo siguiente:

  1. -: Detenida desde el día 04 de febrero de 1998, según Acta Policial de esa misma fecha, (Folio N° 16 del anexo N° 1); permaneciendo en esa condición hasta el día 19 de febrero de 1998, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, (Folios 151 al 158 Anexo I) ; es decir por un lapso de: QUINCE (15) DÍAS.

  2. -: Detenida mediante Acta Policial el día 16-05-01, (Folios 7 y 8 del Anexo N° 2) permaneciendo en esa condición hasta el día 06-07-01, fecha en la cual le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control (Folios 94 al 98 del Anexo N° 2); es decir por un lapso de: UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS

  3. -: Detenida en fecha 11-11-03 mediante Acta Policial (folios 10 y 11 de la pieza N° 1) permaneciendo en esa condición hasta el día 10-12-04, fecha en la cual el Juzgado 28° de Control le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (Folios 31 al 37. Segunda pieza); es decir por un lapso de: UN (1) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

  4. -: Detenida en fecha 18-07-2005, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 308 del Anexo N° 1, permaneciendo en esa condición hasta el día hasta el día 20-07-05, fecha en la cual el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Juicio acordó dejar sin efecto la orden captura librada en su contra; es decir por un lapso de: DOS (2) DÍAS.

TOTAL CUMPLIDO: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y SEIS (6) DÍAS.

OCTAVO

A la penada R.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.343, le falta por cumplir un remanente de pena de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y CATORCE (14) DÍAS, cuyo lapso no opera si la penada no se encuentra detenida, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En el caso de autos la penada R.D.C.G.B., fue condenada en tres (3) oportunidades por distintos Tribunales, según se desprende de las sentencias citadas. No se hace necesario hacer un profundo análisis de interpretación para la viabilidad o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el supuesto de hecho definitivamente firme (reincidencia) encuadra perfectamente en los casos que están exceptuados del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tal y como lo establece el artículo 494, en su ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,…y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente….5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En este orden de ideas, dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, este Tribunal acuerda librar la correspondiente orden de captura dirigida al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que la penada R.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.343, sea capturada y trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF), en donde deberá permanecer detenida a la orden de este Tribunal y luego de esto se procederá a dictar un nuevo cómputo de pena, en donde se determinará la fecha de cumplimiento de la pena que le fue impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1° Ejusdem.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Abg. W.A.S.H., Abogado en ejercicio y de este domicilio. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y anexa a Oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.

Expídanse por Secretaría, dos (2) copias certificadas. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. L.P. SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

LPSC/alaska

EXP: 6E-1617-05.-

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