Decisión nº OP01-P-2004-000495 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoAuto De Ejecución

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 14 de febrero de 2007

196° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: OP01-P-2004-000495

PENADA: G.J.H.D., natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.433.676, nacida en fecha 14 de octubre de 1978.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal

CONDENA: UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

DECISION: ORDEN DE CAPTURA.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el cómputo definitivo de la sentencia dictada en contra de la penada: G.J.H.D., ya identificada y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 22 de Abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana G.J.H.D., ya identificada; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del ódigo Penal a, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia que riela a los folios 74 al 78, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2004, la hoy penada G.J.H.D., ya identificada, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), por un tiempo de:

UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y que cumplirá en su totalidad una vez que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 484 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser procedente.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, el penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE de TRES (03) AÑOS, no cumpliéndose en el presente caso la excepción a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración el quantum de la pena, podría optar al referido beneficio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, los cuales están contenido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que uno de ellos es “que el penado no sea reincidente, según certificación expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.”

Ahora bien, consta de las actas procesales, certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Interior y justicia, división de Antecedente Penales, que registra la penada G.J.H.D., y del cual se desprende que es reincidente en el delito de HURTO, por cuanto el mismos ha sido objeto de dos (02) sentencia condenatorias en su contra, la primera en fecha 29 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y la segunda, de fecha 22 DE ABRIL DE 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

En razón de lo arriba indicado, como quiera que la penada, en virtud de los registros de antecedentes penales, no puede optar a los beneficios post condena, se ordena su inmediata detención, a los fines de que se haga efectivo el cumplimiento de la condena impuesto, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al internado judicial de la Región Insular, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA,

Ab. Y.V.V.

Asunto Nº OP01-P-2004-000495

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