Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoPenas Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000076

ASUNTO: LK01-P-2002-000076

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN

Por cuanto a los folios (462), (463) y (464) de las actuaciones, consta el respectivo auto de ejecución sin detenido, de fecha 29-3-2.004, en el cual éste Tribunal, al efectuar el cómputo de pena correspondiente, dejo establecido que de acuerdo al tiempo que permaneció detenida la penada M.I.P. durante el presente proceso penal, ésta estuvo privada de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo cual ya había cumplido más de la totalidad de la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le había sido impuesta, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La penada M.I.P., fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 13-2-2.004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 442 y 455).

SEGUNDO

En el auto de ejecución sin detenido, de fecha 29-3-2.004, éste Juzgado de Ejecución, al proceder a efectuar el respectivo cómputo actualizado de la pena, pudo constatar que la penada M.I.P., ya había cumplido más de la totalidad de la pena de prisión que le había sido impuesta, no ordenando librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, pues la penada desde el día 09-4-2.003 se encuentra en libertad. (Folios 462 al 464).

TERCERO

De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:

  1. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”

Resulta necesario señalar, que la primera pena accesoria ya fue cumplida por la penada M.I.P., dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluida, sólo le faltaría por cumplir con la segunda de las penas accesorias antes referidas.

CUARTO

Una vez revisadas y a.l.a., se determina que la prenombrada penada, restando el tiempo de detención efectiva, ya había terminado de cumplir la totalidad de la pena impuesta antes del día 29-3-2.004 y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual la penada se de por impuesta de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

QUINTO

En cuanto al dinero incautado a la penada M.I.P., cuya entrega ha sido solicitada por la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado D.U.D.V., tal como consta al folio (488) de las actuaciones, éste Tribunal, estima que por cuanto en ninguno de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva del fallo se llegó a ordenar el comiso o la entrega de la cantidad de: OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.900,oo) EN EFECTIVO, cantidad que forma parte del dinero que le fuera incautado tanto a la penada como al ciudadano H.E.G. al momento de practicarse sus aprehensiones y la cual fue debidamente reflejada en la Experticia de Grafotécnica Nro. 209, de fecha 14-2-2.001 (folio 48 y su vuelto), practicada por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en la investigación nro. F-784.912, llevada por la citada Delegación, iniciada en esa misma, encontrándose actualmente depositada en la Sala de Objetos Recuperados de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., según planilla de remisión nro. 2001-137, éste Juzgado de Ejecución, revisada como ha sido la presente causa, no tiene impedimento alguno en ORDENAR LA ENTREGA A LA PENADA M.I.P., titular de la cédula de identidad nro. V-8.000.592, de la cantidad total de: OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.900,oo), discriminados en los billetes cuyos seriales son los siguientes: A78289017, A76601187, A04728414, A14939995, N56434856, H69597405, G72959860, D88289130 y G71526151, tal como aparece detallado en el Acta Policial de fecha 13-2-2.001, cursante a los folios (02), (03) y (04) de las actuaciones, ello de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que éste Juzgador debe aplicar supletoriamente en virtud de la omisión involuntaria en la que incurrió el respectivo Juez de Juicio al dictar su sentencia definitiva y ante la ausencia de alguna norma que regule la entrega de objetos por parte del Juez de Ejecución dentro del citado Código. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, detallando la cantidad de dinero que se le devolverá a cada uno de los penados. Notifíquese a las partes sobre la entrega aquí acordada.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS la penada M.I.P., la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta del juicio oral y público cursante al folio 433), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que la penada deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron a la penada.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal; Abogado D.U.D.V.. Cítese a la penada M.I.P., a la dirección que aparece en el folio (433) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha__________, se libró Boleta de Citación nro.________y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria

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