Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

M.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 18-08-1965, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.226.920, de profesión u oficio abogada, residenciada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa Nro. 225, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.V.P.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor privado de la penada M.M.G.S., contra el auto dictado el 30 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la l.c. por medida humanitaria solicitada a favor de la referida penada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de agosto de 2008 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 18 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2008, el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor de la penada M.M.G.S., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y del escrito de contestación, y al respecto observa:

Dispone el fallo apelado:

En el caso de autos se observa que la penada M.M.G.S., ha sido atendida médicamente en el Centro Clínico San Cristóbal y en el Hospital Central de San Cristóbal por el Doctor A.E.A., Medico (sic) Neurólogo del Hospital Central, el cual señala que el caso de la penada M.M.G.S., se trata de un cuadro crónico con momentos de incremento sintomático, los cuales impactan gravemente en su vida diaria, al punto de verse mermadas sus condiciones físicas para el desempeño diario a causa del dolor. Este tipo de cuadros dolorosos están bien claros en la literatura que a nivel mundial existen sobre el tema, tipificándolos como CEFALEA CRONICA DIARIA, con multiplicidad sintomática, entre las cuales cabe destacar: Pseudomotor Cerebri, Cefalea de tipo Tensional Crónica, Cefalea Cervicogénica. La clasificación y diagnostico (sic) es esencialmente clínica y en la mayoría de los casos los exámenes paraclínicos son normales ya que se trata de cefaleas primarias; por todo lo anterior y tomando en cuenta el estado de la paciente (reclusa). Por último recomienda un ambiente apropiado a objeto de disminuir la frecuencia sintomática. Aunado a ello, en el informe medico (sic)-legal No. 9700-164-4040 de fecha 22 de Julio de 2008, emitido por el Médico Forense J.D.D.D., se establece entre otras cosas: “…que esta (sic) en regulares condiciones generales, consciente, orientada en tiempo y espacio con signos de ansiedad, dolor de cabeza crónico, falta de sueño CONCLUSIÓN: “RECOMIENDA SER EVALUADA POR SALUD MENTAL, DIAGNOSTICO SUB ESPECIALIZACIÓN MEDICA DE NEUREOLOGIA – HIPERTENCIÓN INTRACRANEAL IDIOPATICA- (PSEUDOTUMOR CEREBRAL), RECOMIENDA ASISTENCIA MÉDICA Y CUIDADOS EN GENERAL.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones “recomendaciones” realizadas por el Médico Especialista en Neurología y el Médico Forense actuante en el examen practicado a la ciudadana M.M.G.S.; donde según el Informe Médico del Especialista en Neurología la penada padece de CEFALEA CRONICA DIARIA que es el dolor o molestia de la cabeza o más concretamente de la bóveda craneana (…) a la Historia Clínica le señala otra enfermedad a la ciudadana M.M.G.S., pues indica que ingresa al Hospital Central de San Cristóbal por dolor de cabeza y nauseas como Síndrome de Hipertensión Hepático (no se conoce causa); consistiendo la HIPERTENSIÓN CRANEAL IDIOPÁTICA en una enfermedad en la que existe un aumento de la presión dentro de la cabeza sin una causa evidente. Generalmente esto provoca inflamación del disco óptico (el punto donde el nervio óptico alcanza el ojo). (…) Lo anterior indudablemente indica que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para concluir que M.M.G.S. tiene deterioro en su salud física; pero el (sic) mismo (sic) no amerita tratamiento médico que requiera hospitalización o una constante atención especializada; por lo que normalmente sus dolencias pueden ser perfectamente tratadas en la enfermería del Centro Penitenciario de Occidente; donde se le pueden suministrar los analgésicos que señala la Historia Clínica como son MENITOL, EPAMIN, OMEPRAZOL, ANALGESICOS Y STILNOX.

Por lo que considera quien aquí decide que no están acreditados en estos los extremos legales requeridos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez, que el estado o condición de salud de la ciudadana M.M.G.S. no se encuentra actualmente en condición de enfermedad grave o en fase terminal como para otorgar la medida solicitada. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto lo hace, la l.c. por medida humanitaria solicitada por el abogado J.M.H., Defensor (sic) Privado (sic) de la penada M.M.G.S., la cual se encuentra consagrada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello. Y ASI SE DECIDE

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Segundo

El recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:

(Omissis), apelo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 30 de Julio (sic) de 2008 mediante el cual usted negó la procedencia de la medida humanitaria solicitada por la defensa de la penada M.M.G., estimando que la enfermedad diagnosticada en principio por el médico neurocirujano y luego ratificada por el médico Neurólogo (sic) y ratificada por el medico (sic) forense, no es considerada grave como para conceder la medida solicitada, apelación que fundamento en el hecho de que el Tribunal a su digno cargo efectuó una mixtura no permitida ni prevista en la ley para resolver el pedimento efectuado en esta instancia.

Efectivamente, de considerar la solicitud admisible, usted tenía dos opciones, declararla con lugar mediante auto motivado, de pleno derecho por considerarla evidente, o dictar una decisión de mero tramite (sic) convocando a la audiencia oral a la que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo de la solicitud, pero en el presente caso, usted no resolvió declararla inadmisible de entrada ni declararla procedente de pleno derecho, sino que decide, resolverla sin lugar o improcedente sin acordar la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal (sic), violentando a mi defendida su derecho a la defensa.

Luego de hacer usted una mixtura de procedimientos no permitida por la Ley, igualmente resuelve sin acatar la solicitud que hiciera esta defensa en audiencia que usted realizara en la sede del Hospital Central, en presencia inclusive de la Fiscal penitenciaria, donde se le solicitó se oyera a los médicos especialistas tratantes para decidir acerca del delicado estado de salud de mi representada, resolviendo mediante un auto carente de motivación por falta de análisis de pruebas, que en tiempo oportuno le promovimos.

No entiende esta defensa, por que (sic), tratándose del estado de salud de una reclusa, la cual repercute directamente en su derecho a la vida, ha sido tomado en la presente causa una decisión tan apresurada, carente de la fundamentación, necesaria y a espaldas de la defensa quien tiene todo el derecho de debatir en audiencia especial y en presencia de los especialistas acerca del estado de s.d.M.M.G., los Jueces, excepto en algunas excepciones, no son profesionales de la medicina, no pueden a la ligera tratar de aprender de medicina consultando a Internet (sic), en casos como el presente se hacía necesario que este Tribunal brindara a las partes la oportunidad de promover y evacuar pruebas en una articulación probatoria que inclusive prevé la doctrina y la jurisprudencia. Era necesario confrontar a los médicos especialistas con los funcionarios forenses que si bien son profesionales de la medicina, la mayoría no son especialistas en determinadas ramas médicas, lo cual marca una gran diferencia, era necesario permitir que tanto la defensa como el propio Ministerio Público interpelara a los expertos y sacáramos nuestras conclusiones y las expusiéramos en el estrado.

Los Jueces deben garantizar a las partes su derecho a la defensa, deben permitir que mediante órganos de prueba se evidencie la verdad, definitivamente es la única forma de hacer justicia, no podemos conformarnos con resolver incidentes de tal envergadura como el presente, cumpliendo meros formalismos, no es la intención del legislador ni puede ser el objetivo de un procedimiento judicial, de permitirse esta situación retrocederíamos al Código de Enjuiciamiento Criminal y al gobierno de la ejecución de pruebas en manos del Ministerio de Justicia mediante procedimientos administrativos como lo era hace ya casi una década

Tercero

La Representante del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto aduce lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, La (sic) decisión impugnada fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de Julio (sic) de 2008, en donde el Tribunal aquo (sic) fundamento que “… NO ESTIMA NECESARIO fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve dentro de los tres (sic) días siguientes a la recepción del dictamen del Médico Forense,” en acatamiento del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal…”.Asimismo (sic) indico (sic) “… que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente el otorgamiento de la medida solicitada, toda vez, que el estado o condición de salud de la ciudadana G.S.M.M. no se encuentra actualmente en condición de enfermedad grave o en fase Terminal como para otorgar la medida solicitada…”

En tal sentido, luego de la revisión efectuada al caso que nos ocupa, en mi condición de Representante del Ministerio Público, al respecto se observa que según lo establecido en el artículo 483 “…Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública… y en caso de no estimarlos necesario (sic), decidirá dentro de los tres días siguientes…”. Situación que efectivamente considero (sic) el juez de la causa no ser necesaria tal convocatoria, en virtud de que el legislador deja abierta esa posibilidad de estimarlo necesario o no celebrar la audiencia en mención, según sea el caso, ya que el mismo decidió dentro de los tres días siguientes, con base a los informes suscritos y ratificados: en fecha 08/05/2008, por el Doctor I.F.R., Médico Neurocirujano del Centro Clínico Médico San Cristóbal; de fecha 08/05/2008; por la Doctora Neovis Urdaneta de Mendoza, Médico Oftalmólogo del Centro Clínico San Cristóbal; de fecha 05/06/2008, por el Doctor A.E.A., Médico Neurólogo del Hospital Central de San Cristóbal y en fecha 20/06/2008 por el doctor J.d.D.D., Médico Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal. Los cuales fueron claros y arrojaron como resultado que la enfermedad que padece la penada en autos no es catalogada como enfermedad grave o en fase Terminal (sic), tal y como lo consagra el artículo 502 (sic) Código Orgánico Procesal Penal (sic) razones que dieron fundamento de hecho y de derecho para negar lo solicitado por la defensa privada. (…).

Que si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 83° (sic), y velará por los derechos y garantías de los internos; también vigilará que se de cumplimiento de pena como lo es el presente caso, y evitar que a través de diferentes mecanismos se busca el incumplimiento de la misma.

Asimismo (sic), esta Representación Fiscal sin querer menospreciar los informes médicos que sirvieron de fundamento para negar la l.c. como Medida Humanitaria, consultó con los especialistas en la materia ajenos al quehacer jurídico ante la gravedad de la enfermedad alegada por la defensa, quienes concluyeron lo siguiente: que cuando se refiere a cefalea crónica diaria, es una situación clínica caracterizada por dolor de cabeza diario el cual puede ser frontal, occipito-nucal o en toda la cabeza; generalmente se asocia a toma de fármacos analgésicos que contienen cafeína o ergotamina; cuando hace mención a pseudotumor cerebro, no es un tumor sino un proceso inflamatorio o infeccioso, en la (sic) cual no hay limitaciones funcionales y con tratamiento se puede llevar satisfactoriamente. Y que en la mayoría de los casos no supone un riesgo vital para el paciente porque se considera como un síntoma que acompaña a muchas enfermedades autolimitadas

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MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa en cuanto a la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la procedencia de la medida humanitaria solicitada a favor de la penada M.M.G., al estimar que la enfermedad diagnosticada en principio por el médico neurocirujano, ratificada por el médico neurólogo y por el médico forense, no fué considerada grave como para conceder la medida solicitada.

SEGUNDA

Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “medida humanitaria”.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Así mismo, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en principio, el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado se encuentra detenido o en libertad.

Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde, en esta fase, tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado, siempre que sean procedentes.

La medida humanitaria se halla consagrada en nuestra legislación penal adjetiva en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga para los casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el correspondiente diagnóstico elaborado por el especialista correspondiente y certificado por el médico forense. Al respecto establece el citado artículo:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

De la norma ut supra transcrita, se desprende con claridad que para que proceda la medida humanitaria deben concurrir tres requisitos:

  1. - Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal;

  2. - Que exista el diagnóstico de un especialista;

  3. - Que el diagnóstico rendido por el especialista esté debidamente certificado por el médico forense.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Ahora bien, las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense

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A su vez el artículo 483 de nuestro texto penal adjetivo preceptúa:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

De otro lado, dada la trascendencia de la medida establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario convocar a las partes y citar a los testigos y expertos que se estimen conveniente, a la audiencia fijada en el artículo 483 eiusdem, con la finalidad de dilucidar mejor la solicitud que le sea presentada, salvo que el tribunal no la considere necesaria, lo cual deberá expresar de manera motivada en la decisión que dicte al respecto.

A tal efecto, el Juez de instancia, en el capítulo denominado “Objeto del Pronunciamiento” señaló lo siguiente:

“Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la competencia contenida en el artículo 479, ordinal 1° (sic) y a las atribuciones conferidas en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en cuanto a la “SOLICITUD DE L.C. como MEDIDA HUMANITARIA” impetrada por el abogado J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127; en su condición de abogado defensor de la penada M.M.G.S., de nacionalidad venezolana, Natural (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.920, de 42 años de edad, nacida EL (sic) 18 de Agosto (sic) de 1965, de profesión u oficio ABOGADA (SIC), residenciada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir NO ESTIMA NECESARIO fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a la “recepción del dictamen del Médico Forense”, en acatamiento del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Conforme se expresó, el Juzgador a quo, cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al estimar que no era necesaria la convocatoria a la celebración de la audiencia oral y pública, resolvió dentro de los tres días siguientes de la presentación de la solicitud de l.c. como medida humanitaria, previo a haber tomado en consideración el dictamen médico forense, de fecha 20/06/2008, suscrito por el doctor J.d.D.D., Médico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, tal y como lo ordena el artículo 503 eiusdem, y al no haber quedado acreditado en autos los extremos legales requeridos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento de la medida humanitaria, pues la penada M.M.G.S., no padece una enfermedad grave o en fase terminal, es por lo que necesariamente ha de concluir esta Corte que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor privado de la penada M.M.G.S..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la l.c. por medida humanitaria solicitada a favor de la penada M.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.920, de 42 años de edad, nacida el 18 de agosto de 1965, de profesión u oficio abogada, residenciada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3611-2008/IYZC/ecsr.

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