Decisión nº 354-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Lisbeth Karina DÃaz |
Procedimiento | Destacamento De Trabajo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de junio de 2008
198° y 149°
Nº 354-08
Nº 2E-163-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar
PENADO Barrantes R.J.
DEFENSORA Abg. E.C.
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica
SECRETARIA Abg. T.R.P.
ASUNTO: Destacamento de Trabajo acordado
Por cuanto la Penada Barrantes R.J., Colombiana, natural de B.C., nacida en fecha 06-12-1989, titular de la cedula de identidad Nº 111.749.567, Residencia en el Barrio Patecuy, carrera 60, casa 8-24, Cali Colombia, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:
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Que el penado tenga por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en este sentido se observa que la ciudadana Barrantes R.J., quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años y de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 07/04/2006, por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal.
A los folios 71 y 72 de la segunda pieza, cursa Auto Ejecutorio por redención del cual se desprende que en fecha 20/08/2007 cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.
Al los folios 100 al 102 de la pieza N° 2, cursa Informe Técnico de la penada Barrantes R.J., suscrito por el Delegado de Pruebas T.S. M.E.C. y la Psicólogo T.M., en el que emite un pronostico favorable por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiaria de la medida solicitada, encontrándose que la misma no tiene sanciones disciplinarias y se mantiene ocupada dentro del recinto carcelario; por lo que se recomienda la obtención del beneficio solicitado por ser este la fase para el proceso de resocialización.
A los folios 100 y 101 de la cuarta pieza cursan pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta y carta de conducta del Centro Penitenciario de Occidente S.A. estado Táchira; igualmente consta en las actuaciones oferta de trabajo, realizada y ratificada por el ciudadano J.E.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.583.320, para trabajar en el fondo de comercio “ GORRAS LA ANDINA”, ubicada en la carrera 15, Nª 12-50, Barrio obrero, San Cristóbal estado Táchira (folios 108 al 115), segunda pieza.
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 20 de agosto de 2007. En cuanto al segundo requisito, el Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a él las opiniones favorables de la carta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluida. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo a la penada Barrantes R.J. son:
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Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
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Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el fondo de comercio “ GORRAS LA ANDINA”, ubicada en la carrera 15, Nª 12-50, Barrio obrero, San Cristóbal estado Táchira, debiendo cumplir con el Destacamento de Trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m, a 12:00 M y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
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Deberá pernoctar en el área para Destacamentarias del Centro Penitenciario de Occidente (S.A. estado Táchira) cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
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Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de l estado Táchira.
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No salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre-libertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal en función de Ejecución No 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre-libertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta a la ciudadana Barrantes R.J., colombiana, nacida en fecha 06-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.749.567, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Patecuy, carrera 60, casa N° 8-24, Calí, Colombia, Notifíquese, déjese copia y regístrese. Ofíciese lo conducente al Juzgado N° 4 de Ejecución del estado Táchira, a fin de la imposición de la penada.
Notifíquese, déjese copia, regístrese y publíquese.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. L.K.D. de Tovar
La Secretaria,
Abg. T.R.P..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Strio.