Decisión nº 258-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 31 DE MAYO DE 2007

197° y 148°

RESOLUCION N° 258-07. CAUSA N° 6E-234-05.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. a la Penada J.M.C.Q., Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-02-73, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.591.964, de profesión u oficio Docente, hija de O.Q. y V.C., residenciada en el Barrio El Manzanillo, Callejón S.R. casa Numero 25B-2-27, a veinte metros de la emisora La Republica, Circunvalación Numero 1, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra actualmente disfrutando del Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia de Molina, para la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 05-10-2005, condeno a la penada de autos a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de RETENCIÒN INDEBIDA DE NIÑO, y FACILITACIÒN DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJERO en perjuicio de O.J. VENEGAS MARTÌNEZ.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.

La L.c. podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

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Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

En relación a lo antes citado se observa que la penada para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado L.C., debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que la penada debe tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, que la penada J.M.C.Q., cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 17-12-2006, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

De igual manera se observa que al folio (250) de la causa, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que la penada J.M.C.Q., registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo Pena.

Asimismo corre inserto a los folios (11 al 14) de la presente Causa, Informe Evolutivo de fecha 24-05-2007, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia de Molina”, mediante el cual emiten un pronostico favorable, considerando a la penada J.M.C.Q., Apta para el Beneficio de L.C..

Finalmente se observa al folio (15) de la causa Carta de Conducta, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia de Molina”, mediante la cual se establece que la conducta de la penada J.M.C.Q., ha sido Ejemplar, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada J.M.C.Q., como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA L.C., de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la penada J.M.C.Q., este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle al penado de auto las siguientes obligaciones:

  1. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

  3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.

  4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

  5. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  7. Mantener estabilidad laboral

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO J.M.C.Q., COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA L.C., hasta el día: 15-02-2008, quedando sujeto a partir de esa fecha a la Pena Accesoria que la cumple en fecha 13-10-2008, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, 0ficiese y Notifíquese.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 258-07 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 2372 -07 al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elvia de Molina”. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 2373-07, y se remiten las respectivas Boletas de Notificación anexo a oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2374-07.-

EL SECRETARIO,

CAUSA Nº 234-05

ARH/anai.-

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