Decisión nº OP01-P-2005-00037 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoOrden De Captura

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 15 de enero de 2007

196° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSAS N° OP01-P-2004-000269/ OP01-P-2005-00037 /OP01-P-2006-000331

PENADA: K.D.V.R., venezolana, natural de Coro, Estado Flacon, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.853.596, residenciado en el Sector Buenos Aires, Calle González, casa s/n, fachada de barro con puerta de color azul, cerca del Kiosco Las Margaritas, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICDO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82; artículo 455 ordinal 3° y 455 ordinal 3°, todos del Código Penal.

CONDENA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

DECISION: ORDEN DE CAPTURA.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el cómputo definitivo de las sentencias dictadas, en virtud de la acumulación efectuada en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006) en contra de la penada: K.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.853.594, y en consecuencia, OBSERVA:

Asunto N° OP01-P-2004-000269.- En fecha 28 de Octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano K.D.C.F., ya identificada; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal a, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales por lo que la penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Asunto N° OP01-P-2005-000037.- En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano K.D.C.F., ya identificada; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal a, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales por lo que la penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.

Asunto N° OP01-P-2005-000331.- En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano K.D.C.F., ya identificada; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales por lo que la penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en base a la acumulación de las penas efectuadas se desprende de las actas procesales que la penada en fechas 23 de agosto de 2004; 10 de enero de 2005 y 26 de enero de 2005, la hoy penada K.D.C.F., ya identificada, en virtud de los hechos que originaron las causas OP01-P-2004-000269; OP01-P-2005-000037 Y OP01-P-2006-000331, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta los días 03 de enero de 2005; 28 de noviembre de 2005 y 10 de agosto de 2006, en ese orden todo lo cual da un tiempo de detención de:

UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto a la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, la penado de marras tiene en su contra TRES (03) SENTENCIAS CONDENATORIAS en su contra lo evidencia que la penada es reincidente en el mismo delito de HURTO CALIFICADO, lo que significa que la penada tiene antecedentes penales y no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración la acumulación de tres (03) sentencias dictadas en su contra, no llenado en consecuencia el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “que el penado no sea reincidente, según certificación expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.”

En razón de lo arriba indicado, como quiera que la penada, en virtud de las sentencias condenatorias acumuladas, no puede optar a los beneficios post condena, se ordena su inmediata detención, a los fines de que se haga efectivo el cumplimiento de la condena impuesto, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al internado judicial de la Región Insular, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA,

Ab. Y.V.V.

CAUSAS N° OP01-P-2004-000269/ OP01-P-2005-00037 /OP01-P-2006-000331

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