Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 3 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007090

ASUNTO : KP01-P-2006-007090

PENADA: L.C.P.

DELITO:DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: R.R.

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado L.C.P., identificado en actas, condenado por el Tribunal Quinto de del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 14 de Marzo de 2007, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado el Beneficio de l.C., el día 8 de Mayo de 2009, por el lapso que le resta de cumplimiento de condena, la cual culmina el día 15-12-09, imponiéndole las condiciones siguientes: mantenerse ocupada laboralmente, informando al tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba, cumplir con sus obligaciones familiares y maternales, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, permanecer en la residencia aportada a este tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga, participar en actividades comunitarias a través de los consejos comunales, de lo que deberá presentar el respectivo soporte, recibir orientación para su crecimiento personal, ser selectiva ante la escogencia del grupo de amistades que puede frecuentar y lo que es delegado de prueba estime.

Consta en actas que en fecha 22 de Enero de 2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe de finalización numero 164 de fecha 13/01/2010, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado L.C.P., así tenemos al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), de la causa, mediante la comunicación número 164, de fecha 21/10/2009, suscrita por la ciudadana Lic. Santina Battistini, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que la prenombrado penada desde el inició de sus presentaciones cumplió de manera satisfactoria las obligaciones impuestas, asistiendo a actividades comunitarias, encontrandose laboralmente activa, mostrándose receptivo y responsable con los compromisos laborales y familiares contando con apoyo familiar, concluyendo con una evaluación favorable.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado L.C.P., identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado L.C.P., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado L.C.P., venezolana, de 19 años de edad, nacida el 27-08-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.236.287, de estado civil Soltera, hija de J.P. y A.R.N., residenciada en Tarabana III, sector III, casa N° 42-15, Barquisimeto Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la L.P. del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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