Decisión nº 014-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 14 DE ENERO DE 2008

198° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 014-08. CAUSA Nº 6E-409-07.

Vista la solicitud interpuesta por el defensor público ABG. R.L., en su carácter de defensor de la penada L.M.G.T., indocumentada, venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-83, soltera, oficios del hogar, hija R.T. y A.G., residencia en el Barrio D.L., calle 34, casa S/N., una casa de color azul, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, este Tribunal a los fines de resolver observa:

La penada L.M.G.T., fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

De igual manera, se observa al folio (80) de la causa, que la penada de autos fue trasladada el día 24-10-2007 por órdenes de la Dirección del Internado Judicial de Coro

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la direcci|ón de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforma a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

.

De las normas antes citadas se evidencia que los penado al igual que los demás ciudadanos de nuestro país, pueden ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado lo cual se obtiene en varias etapas, que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Es preciso señalar que para que el penado pueda cumplir a cabalidad con este tratamiento no puede estar aislado de su contorno social y familiar, por cuanto el mismo involucra una serie de exámenes, evaluaciones, exploraciones, indagaciones, investigaciones y reconocimientos (informe psico-social) que hace un equipo multidisciplinario pertenecientes al Ministerio del Interior y Justicia, denominado Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales consisten en entrevistas sociales, familiares, clínicas, visitas domiciliarias y revisión de su expediente carcelario, para determinar su perfil psicológico y su diagnostico criminológico, todo lo cual no se podría lograr estando el penado fuera de su contorno social y familiar, por cuanto en este tratamiento se debe involucrar al núcleo familiar y social del penado, ya que, dependiendo de ese apoyo de la familia y amigos se puede lograr la rehabilitación, resocialización, reeducación y reinserción a la sociedad del recluso, y tomando en cuenta que la mayoría de los penados son de bajos recursos económicos para los efectos de los traslados de los familiares y amigos a su visita, es por lo que ese tratamiento resultaría improgresivo, infructífero para alcanzar algún derecho o beneficios de los contemplados en la ley (subrayado nuestro), además de que con dichos traslados, se quebranta e infringe el debido proceso y la garantía procesal del Juez natural, por cuanto, es al Juez de Ejecución del lugar donde se cometió el hecho punible, donde fue juzgado y sentenciado el penado, que en lo general por no decir en todos los casos, coincide con el lugar del domicilio, residencia, morada o habitación del penado; al que le corresponde la ejecución de la pena.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente acordar el traslado de la penada L.M.G.T., indocumentada, venezolano, natural de Cabimas, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa S/N, Cabimas, Estado Zulia; desde el Internado Judicial de Coro, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que su apoyo familiar se encuentra en esta Ciudad de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado de la penada L.M.G.T., indocumentada, venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-83, soltera, oficios del hogar, hija R.T. y A.G., residencia en el Barrio D.L., calle 34, casa S/N., una casa de color azul, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, desde el Internado Judicial de Coro, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que su apoyo familiar se encuentra en esta Ciudad de Maracaibo. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Internado Judicial de Coro, notificando de la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SEXTA DE EJECUCIÓN,

DR. H.E.B..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 014-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros. 096, 097, 098 y 099-08.-

EL SECRETARIO,

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