Decisión nº 096-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 22 de Febrero de 2008

197° y 148°

Resolución N°. 096-08 Causa N°. 2E-036-02

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra de la penada L.C.O.G., asistida por el Abogado en ejercicio D.C., quien goza de la Medida de RÉGIMEN ABIERTO desde el 25-11-05, y actualmente disfrutando de dicho beneficio bajo la modalidad de Permiso de Supervisión Especial, otorgado por este Juzgado en funciones de Ejecución el 18-12-2006, se observa que la misma fue condenada el por el Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarla autora del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 37 Ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 70 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal el 25 de septiembre de 2001.

Ahora bien, este juzgador, en uso de la facultad que le confieren los Artículos 471 numeral 6°, segundo supuesto, y el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, considera aplicable al caso de manera retroactiva los artículos antes mencionados y, específicamente, el Artículo 4 de la nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada que entró en vigencia el 27-09-2005 según Gaceta Oficial N° 38.281, en virtud de haberse promulgado también la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el 26-10-2005 conforme a la Gaceta oficial N° 5789 Extraordinario, estableciendo ambos instrumentos legales una rebaja sustancial de las penas asignadas al delito imputado a la penada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable en beneficio de la penada de autos según el principio de la ley mas favorable, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones

La ciudadana: L.C.O.G., venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 10.441.844, comerciante, nacida el 13.08.73, hija de L.F.O.D. y L.E.G., residenciada en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 5, apartamento 01-06, Maracaibo, Estado Zulia, la misma fue condenada el por el Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarla autora del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 37 Ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 70 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley.

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en gaceta oficial N° 38, el 27 de septiembre de 2005 respecto del delito de Legitimación de Capitales, establece:

Artículo 4°.-…” Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo rigen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  2. -El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  3. -La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

  4. -el resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados según el origen ilícito de los mismos…”.

Por su parte la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 26-10-2005 en la Gaceta Oficial N° 5789 Extraordinario, en el Capítulo I del Título III respecto de los delitos de Delincuencia Organizada, son mencionados genéricamente en su artículo 31 pero en cuanto a su estructura, se diferencia de la regulación contenida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sancionaba todas las conductas con una misma pena. Mientras que la vigente Ley, tipifica supuestos de hechos específicos y el monto de la pena dependerá de la conducta realizada por el sujeto activo.

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

.

Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.

Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.

Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Tercer aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

Como bien se deduce del contenido del artículo transcrito, el delito de Legitimación de Capitales bien puede ser subsumido en el artículo 4 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada el 27 de septiembre de 2005, constituyendo una norma mas favorable para la penada de autos, no obstante ser una ley cuya vigencia es posterior a los hechos, correspondiendo su aplicación retroactiva de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en plena concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

En consecuencia, estima este juzgador que los argumentos de derecho antes expuestos constituyen motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión contemplado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, segundo supuesto en concordancia con los artículos 470 y 472 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho compulsar copia de lo pertinente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA compulsar copia certificada de la sentencia N° 008-01 de fecha 25-05-2001 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó a la penada L.C.O.G., a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarla autora del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 37 Ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 70 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley; conjuntamente con la del Auto de Ejecución de la Pena, a Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer; a los efectos del RECURSO DE REVISIÓN contemplado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, segundo supuesto en concordancia con los artículos 470 y 472 ejusdem.

EL JUEZ

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se publicó la presente Resolución, bajo el N°.096-08, y se oficio bajo los Nos. 1345-08 a la Corte de Apelaciones y 1346-08 al Alguacilazgo.-.

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

Causa N°. 2E-036-02

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