Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

San Cristóbal, 18 de Abril del año 2008.

197° y 148°.

CAUSA N°: El-3130/2007.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por la penada L.S.V.C., colombiana, de 46 años de edad, natural de Caicenia Valle, República de Colombia, nacida en fecha 23-04-1961, titular de la cédula de residente N° E-81.921.278, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 11, casa N° 0-09, San A.d.T.; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17 de julio de 2006, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, se encontraban de servicio en las diferentes oficinas de encomiendas, ubicadas en San A.d.T., el C/2DO (GN) DUQUE DELGADO OMAR, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien al personarse en la oficina de La empresa Zoom, ubicada en esta misma población de San A.d.T., se pudo apreciar a una ciudadana quien estaba consignando una encomienda con destino a la ciudad de Madrid-España: La ciudadana S.L., quien labora en referida oficina elaborando la correspondiente factura de envío, la cual estaba signada con el numero 016759647; seguidamente se dirigió a la referida ciudadana y le solicito que le permitiera chequear el contenido de las cuatro cajas que tenían en ese momento para enviar como encomienda, asimismo, solicito la presencia de tres personas para que en calidad de testigo, observaran la realización del chequeo del contenido de las cuatro cajas, estas personas fueron identificadas como G.O.O., Rivera G.S.L., M.C.B.X.; en presencia de estas tres personas procedió a identificar a esta ciudadana resultando ser L.S.V.C.; seguidamente le solicitó la documentación que ampara la legal tenencia o procedencia de estos productos, presentando una factura comercial signada con el numero 0525, de fecha 14-07-2006, emitida por MULTISERVIC1OS DIGITALES a nombre de C.D., por la adquisición de cuatro Power Suppley, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares; acto seguido procedió a trasladar a los

tres testigos y a la ciudadana propietaria de las cuatro cajas contentivas de los reguladores hasta la sede del comando de Compañía, donde se revisó el contenido de las cuatro cajas, pudiendo apreciar en cada una de estas una pieza tipo regulado de voltaje para equipos de computación, cada uno de estos reguladores posee a su vez varias piezas electrónicas que los conforman, al chequear minuciosamente estas piezas pude apreciar que una de ellas se encuentran cubiertas con un material plástico de color negro y semejan una batería grande, donde el funcionario pudo preciar además que cada uno de esos reguladores posee en sus sistemas integrado la cantidad de cinco piezas exactamente iguales a la que anteriormente describió como una batería. Luego selecciono solamente uno de estos reguladores y procedió a perforar una de estas baterías, luego seleccionó solamente uno de estos cuatro reguladores y procedió a perforar una de estas baterías por la parte superior, observando el funcionario que en su interior se encontraba oculta una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que se presume sea Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada comúnmente cocaína, Seguidamente se le practicó la prueba de orientación Narcotest, para lo cual obtuvo un sobre plástico de prueba química, extrajo una muestra de sustancias de color blanco hallada en las piezas electrónicas colocándola dentro de este sobre y realizó la misma la cual arrojo resultado positivo para la presencia de la presunta droga denominada comúnmente como cocaína, al realizar el pesaje de esta piezas obtuvo un peso bruto total aproximado de cuatro kilos con ochocientos gramos.

En fecha 05 de junio del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, condena a L.S.V.C. a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de la penada L.S.V.C., de fecha 05 de Junio del año 2007, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que: «Según sentencia de: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 05/06/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ART.31 LOCTICSEP, LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  2. - Oficio N° 1563, de fecha 11 de Abril del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada L.S.V.C..

  3. - Informe Evaluativo de la penada L.S.V.C., de fecha 10/03/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

  4. - Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano J.R. DUARTE, (CONCUBINO DE LA PENADA), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:

    * Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    * Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    * Prestar apoyo y asistencia a L.S.V.C..

    * Velar porque L.S.V.C. de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  5. - Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano G.D.L.P.N., quien en calidad de Propietario de la compañía "DISEÑOS CREMARU", ratifica oferta laboral a la penada para que se desempeñe como costurera de bolsos, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p., a 5:00 p.m de lunes a viernes.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

"HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 13 de julio de 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 17 de Julio del 2006 (17-07-2006), hasta el día de hoy 18 de Abril del año 2008 (18-04-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01), NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA de PRISIÓN; sumándole el tiempo redimido por trabajo y/o estudio que es de CINCO (05) MESES y UN (01) DIA para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTCUATRO (24) DÍAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenada L.S.V.C., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

"QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana L.S.V.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 05/06/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ART.31 LOCTICSEP, LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA

"QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA

"QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRFJL EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN" EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada L.S.V.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir u a beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de Marzo del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: * Incurre en el delito por ambición y deseos de gratificación económica de fácil acceso". Pronóstico: * Una vez analizados los aspectos psico-sociales, el equipo técnico determina la presencia de elementos socializadores que repercutirán favorablemente en el proceso de reinserción social de la evaluada, resaltando los siguientes indicadores: La proyección psicológica refleja personalidad estructurada presencia de una escala de valores, desarrollando sentido de pertenencia, hábitos laborales, capacidad de acatar normas y presentar la figura de autoridad, introspección de la experiencia carcelaria, disposición de cumplir con las condiciones y limitaciones que le señalen. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE L.S.V.C., con lo cual se cumple este requisito.

QUINTA

"QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penado L.S.V.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO TRABAJO a que aspira la penada.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse L.S.V.C.:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

  7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.

  8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.

  9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio Curazao, carrera 11, casa N° 0-09, San A.d.T.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládesela la penada al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

Causa N° El-3130

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