Decisión nº 341 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAcordando Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 18 de Octubre de 2006.

196° y 147°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E341/05, instruida en contra de la penada LUZDARY Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.448, quien fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

    En fecha 7 de marzo de 2005 la ciudadana Luzdary Q.C., fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. Del Código Orgánico Procesal penal, interpone Recurso de revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2006 la Corte de Apelaciones modifica la pena y le impone ocho (08) años cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    II

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre de 2006, hubo modificaciones que favorecen a la penada, por cuanto se suprimió el artículo 493, el cual establecía una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos señalados taxativamente en la norma derogada, entre ellos los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.

    Por otra parte se modificó el artículo 501, que ahora es el 500, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  7. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece a los penados, con relación a la regulación que contenía el artículo 501 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, exige que no tengan antecedentes penales en los últimos diez años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio, antes de la reforma no existía ningún límite. Con relación al numeral 2, antes se exigía que no hubiera cometido delito o falta en el tiempo de reclusión y ahora se requiere que los mismos sean sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se eliminó el numeral 5, que exigía la buena conducta.

    Igualmente se evidencia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad de las leyes procesales penales cuando señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… ”

    Es por lo antes analizado que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las normas del Código Orgánico Procesal penal después de la reforma de octubre de 2006, favorecen a la penada, decide aplicar el mismo. Así se decide.

    Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 626, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Luzdary Q.C., hasta el día 24 de febrero de 2006, tenía una pena cumplida de un (01) año, seis (06) meses, trece (13) días y que verificaba un cuarto (1/4) de la pena en fecha 11 de septiembre de 2006, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 670, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Luzdary Q.C., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que la penada tiene como antecedente penal la condena por el delito de homicidio intencional relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    No existe en la causa constancia alguna que la penada Luzdary Q.C., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Del folio 645 al 651, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida de la penada Luzdary Q.C., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por dos delegados de prueba y un psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de San F. deA., quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de Conclusiones y Recomendaciones, señalan: “ La joven Luzdary proviene de un hogar legalmente constituido, donde hubo buena introyección a las normas, sin embargo trasgredió las normas sin medir consecuencias que el hecho le podía acarrear, en prisión ha elaborado autocrítica y posee progresividad en las áreas educativa, laboral y conductual. Cuenta con apoyo sólido el cual permitirá el cumplimiento de las condiciones aunado al grado de responsabilidad demostrado… ”. Por lo que este tribunal considera que la penada puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, cumpliéndose de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se observa que existe oferta de trabajo debidamente ratificada por ante un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San F. deA., en fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana D.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.755.612, quien ofrece trabajo a la penada para que labore como doméstica en su casa de habitación, ubicada en la carretera nacional vía Achaguas, vecindario Viruaquita, San F. deA.. Con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12: 00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo, habiendo sido verificado el lugar de trabajo por funcionarios de la Unidad Técnica Nº 6 y la Consultora Jurídica del Internado Judicial de San F. deA.. (Folio 678).

    No existe en la causa constancia que a la penada Luzdary Q.C., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente la penada Luzdary Q.C., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena solicitada, en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la rehabilitación de la interno se acuerda el Destacamento de Trabajo solicitado.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la interna LUZDARY Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.448, quien fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a LUZDARY Q.C., el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. - Laborar en forma efectiva a órdenes la ciudadana D.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.755.612, como doméstica en su casa de habitación, ubicada en la carretera nacional vía Achaguas, vecindario Viruaquita, San F. deA., en un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12: 00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.

  9. - Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  10. - Prohibición de portar armas.

  11. - Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.

  12. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional.

  13. - Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.

  14. - Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  15. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

    Hágase del conocimiento de la penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal

    Notifíquese a la penada personalmente y entréguese copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, Defensor Público. Ofíciese lo conducente y al Director del Internado Judicial de Apure. Remítase copia del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San F. deA.. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.

    LA JUEZ DE EJECUCION,

    ABG. N.M.R.R..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

    En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

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