Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: EP01-P-2005-006118

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por la Penada: M.N.A.O., Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.270.655, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 06-05-1982, soltera, obrera y residenciada en el Barrio Corralitos, Calle 14, N° 24-242, detrás del Liceo Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas; recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde suspende el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que la penada: M.N.A.O., fue sentenciada por el Tribunal de Control N° 03, a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años y Siete (07) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de: Asalto a Taxi y Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Frustración; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos al folio 177 Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana: LIMAR DEL C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.583, ratificada dicha oferta, en fecha: 03-08-2006, en su condición de Propietaria de “GIM CAPRIC SPORT”, ubicado en la Avenida M. delP. con Calle Carvajal, C.C. Runica, Piso 2, Local 5, Barinas, Estado Barinas, para que trabaje como obrera de mantenimiento, devengando un salario de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) semanales, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12m.

Tercero

Al folio 137 riela constancia de Antecedentes Penales de fecha: 16-11-2005, donde se evidencia que la citada penada, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

Cuarto

A los folios 191 al 192 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Lic. José Villalobos y la Psic. M.B., quienes concluyen: “Se emite caso FAVORABLE en razón de: Primaria en la comisión de delitos; adecuado nivel de autocrítica; disposición al cambio; filiación a su grupo familiar; esfuerzos por lograr progresividad intramuros; capacidad de adaptación a situaciones nuevas y respeto a la figura de autoridad; alta motivación al logro de metas. La penada ES APTA para la medida solicitada de Destacamento de Trabajo.”

Quinto

Al folio 176 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha: 10 de Agosto de 2006, donde acordaron recomendar a la Penada, M.N.A.O., a fin de que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, por haberse adaptado a las normas internas del Establecimiento.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penada tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante antes mencionada, en su condición de Propietaria de “GIM CAPRIC SPORT”, ubicado en la Avenida M. delP. con Calle Carvajal, C.C. Runica, Piso 2, Local 5, Barinas, Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la destacamentaria las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12m, regresando a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, para no incurrir en un nuevo delito; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada: M.N.A.O., Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.270.655, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 06-05-1982, soltera, obrera y residenciada en el Barrio Corralitos, Calle 14, N° 24-242, detrás del Liceo Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas; recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Penada, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

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