Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000048

ASUNTO : LP01-R-2008-000048

PENADA: M.E.R.D.

HECHO

DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. OLIVA VOLCANES

PONENTE: A.R.C. DIAZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensor Público Oliva Volcanes Andrade, defensora de la ciudadana M.E.R., contra la decisión dictadas en fecha 25/01/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Señala la defensa que en decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 Extensión El Vigía, procedió a la acumulación de penas de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes. La primera dictada en fecha 02 de Febrero del Año 2001 y la segunda de fecha 09 de marzo de 2006. Indica que dicha acumulación de penas no procede, por cuanto en decisión dictada por ese Tribunal de Ejecución de fecha 28 de Septiembre De 2007, verificó que su representada había cumplido la pena y ordenó el archivo del expediente. En consecuencia, mal podía ese Tribunal acumular la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2001, que había adquirido el carácter de cosa Juzgada, debiendo tener en cuenta la prohibición de la Constitución Nacional de Juzgamiento de una persona dos veces por los mismos hechos.

Por tales razones solicita que la apelación interpuesta sea admitida y declarada con lugar, revocando la decisión de acumulación de penas.

FUNDAMENTO DE LA VINDICTA PÚBLICA

Por su parte la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora de la penada M.E.R., indica que considera esa representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 Extensión El Vigía se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que la penada de autos fue condenada por dos delitos diferentes de la misma índole, en procesos distintos, y cometido el segundo durante el disfrute de un beneficio procesal como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo lo procedente según la representante Fiscal que el Juez de Ejecución N° 01 se desprendiera de la causa y pasara la misma al Juez que conocía el delito con mayor cuantía, as los fines de proceder a su debida acumulación, tal como lo establece el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, y así garantizar el Principio de la Unidad Procesal. Razón por la cual una vez obtenida la nueva pena emanada de la Revisión de Sentencia, es que el Tribunal debía acumular las mismas antes de realizar el nuevo computo y decretar la extinción de la pena.

Razón por la cual considera la representante Fiscal que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En auto dictado en fecha 25 de Enero de 2008, la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., señala como punto previo que mediante auto de fecha 28-09-2007, se dictó auto que no se corresponde con el auto de fecha 27-06-2007, mediante el cual se solicitó de oficio Recurso de Revisión de Sentencia a favor de la penada MARIA ELANA R.D., a objeto que una vez se obtuviera el nuevo quantum de la pena, procediera ese Tribunal al realizar la acumulación de penas correspondientes en las causas seguidas a la mencionada penada.

Concluyendo que se incurrió en un error al realizar el cómputo de pena impuesta en la causa signada con el N° LL11-P-2007-000211, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y en Concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2007, acordando realizar la acumulación de causas, a los efector de realizar el computo de pena a cumplir por la penada de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Revisadas las actuaciones correspondientes, así como los autos dictados por la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, específicamente el inserto al folio 39 de las presentes actuaciones, llama poderosamente la atención el que un Juez de Instancia basándose en una norma Jurídica, exclusivamente establecida para la tramitación de recursos de apelación como lo es el LIBRO CUARTO TITULO I del Código Orgánico Procesal Penal; el cual trata de las disposiciones Generales de los Recursos de Apelación; cuya competencia para conocer de los mismos tal como lo establece la Ley corresponde a la Corte de Apelaciones, excepto lo establecido en el titulo II del referido libro, pueda dejar sin efecto una decisión dictada por un Juez de la misma instancia, en este caso del mismo Tribunal; aunado a ello la Juez hace referencia al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 443.- Rectificaciones: Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, peso serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputos de las penas.

Ahora bien tal como se evidencia en el caso que no ocupa no existía impugnación alguna, mucho menos señala dicho artículo la potestad de los jueces a dejar sin efecto una decisión dictada por otro juez de su misma instancia, y no podía el Juez acumular una decisión que ya se encontraba definitivamente firme.

Por otra parte, analizado lo planteado tanto por la defensa así como por la vindicta Pública y visto el auto dictado en fecha 28/09/2008, por el Juez Suplente en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debe observarse que:

  1. En fecha 02-02-2001 el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó a la penada M.E.R.D., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el derogado artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. En fecha 17 de octubre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 Extensión El Vigía Acordó a favor de la ciudadana M.E.R.D., la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de 04 AÑOS, 06 MESES y 27 DÍAS, (folio 33), permaneciendo en dichas condiciones por mas de cuatro años, hasta el día 27 de Enero del 2006, fecha en la cual cometió un nuevo delito.

  3. En fecha 02/08/2007 esta Corte de Apelaciones Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a favor de la penada M.E.R.D., contra la sentencia emitida en fecha 02-02-2001, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que la condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; modificando el quantum de la pena impuesta a condenándola en definitiva a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. En fecha 28/09/2008, por el Juez Suplente en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al realizar la revisión del asunto N° LL11-P-2001-000211, así como al efectuar el computo correspondiente, aplicando la pena en definitiva impuesta por esta Alzada, pudo comprobar que la ciudadana M.E.R.D., había cumplido con la pena impuesta, por tal razón ordenó el archivo judicial de la causa; así como la notificación a las partes de dicha decisión tal como consta al folio 38 de las presentes actuaciones, indicando que una vez consignadas las boleta se remitiera las actuaciones al archivo Judicial. Al respecto si alguna de las partes no estaba de acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 448, podía interponer el recurso que considerara pertinente, dicho auto fue dejado sin efecto el 25/01/08.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste a la recurrente; ya que si bien es cierto la penada de autos cometió un nuevo delito, también es cierto que por mas de cuatro años permaneció bajo el cumplimiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena, y siendo que de la revisión de sentencia la pena que en definitiva le correspondía cumplir era de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que la misma se encuentra debidamente cumplida, no debiendo la misma acumularse a la sentencia condenatoria dictada en fecha 09/03/2006, en virtud del principio de la Cosa Juzgada.

    Es por ello que esta Corte no entiende porque en la causa N° LL11-P-2001-000211 fue remitida en fecha 15/05/2006, por el Tribunal de Ejecución N° 01 Extensión El Vigía al Tribunal de Ejecución N° 02 de esa misma extensión (folio 34), no se acumularon las causas en el lapso legal y porque obvió el Juez de la recurrida el hecho de que de acuerdo al recurso de revisión interpuesto en la oportunidad correspondiente, la pena del primer delito había sido modificada quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES estando la misma cumplida para la fecha en que el Juez de la recurrida realizó la acumulación. Es por ello que se exhorta al Juez a ser más cuidadoso en lo sucesivo.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida DECLARA: 1.- Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensor Público Oliva Volcanes Andrade, defensora de la ciudadana M.E.R., contra la decisión dictada en fecha 25/01/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

  5. - Anula la Acumulación de Causas efectuada en fecha 25/01/2008, así como la acumulación de penas;

    Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa de inmediato al Tribunal de origen a objeto que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.-

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. A.R.C. DIAZ

    PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    LA SECRETARIA

    ABG. SOBEYDA MEJIAS

    En la misma fecha se Libró boleta de notificación N° y se remitió el presente asunto constante de folios útiles, anexo al oficio N°

    La Secretaria

    El Juez

    El Secretario

    Abog. A.R.C.

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