Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: L.P.R.

PUNTO PREVIO

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009; siendo el caso, que en fecha 01 del presente mes y año, entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-07-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, el cual contempla en el artículo 466 el procedimiento a seguir en cuanto al recurso de revisión, señalando lo siguiente:

…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación…

Sentado lo anterior, es por lo que esta Alzada en esta misma fecha, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión presentado en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado L.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.334, con el carácter de defensor de la penada M.E.G.S., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2011, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, condenándola a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de diciembre de 2012 y se designó ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de revisión, expresa lo siguiente:

(Omissis)

Señores honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, al realizar la DOSIMETRIA por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalo (sic) en aquella oportunidad que dicho delito prevé una pena de 8 a 12 años de prisión, que al realizar la sumatoria de ambas penas, nos resulta 20 años, que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir, el termino (sic) medio se ubica en 10 años de prisión, siendo que el ciudadano Juez de la causa, tomo (sic) en cuenta la falta de antecedentes, y lo primaria en la comisión de delitos por parte de mi defendida, el ciudadano juez le aplico (sic) el artículo 74 ejusdem (sic) que no es otra cosa que las atenuantes genéricas previstas en el texto sustantivo penal, ubicando así la pena en 8 años de prisión.

Al revisar la dosimetría el juez de la instancia le realizo (sic) el aumento de la mitad de esta ultima (sic) pena por la agravante prevista en la ley especial en la materia de drogas vigente para ese momento, conllevando a que la pena con la agravante se extendiera a 12 años de prisión.

Es de indicar, que la cantidad neta de droga que le fuera incautada a mi defendida, como se evidencia del Dictamen Pericial Químico, realizado en fecha 25 de abril del año 2011, fue la de NUEVE GRAMOS CON 550 MILIGRAMOS (9,550 mg) de MARIHUANA, que de conformidad con el NUEVO CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, GACETA EXTRAORDINARIA NUMERO 6.078M CORRESPONDE A UNA BAJA CUANTIA.

Señores jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en este punto donde se debió la aplicación de la norma que le disminuía la pena a mi defendida, como lo es el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque partiendo de esta ultima (sic) pena de DOCE AÑOS, debió realizarse la REBAJA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, en una tercera parte (1/3) que representa disminuir cuatro 4 años de prisión que debió conducir a fijar la pena definitiva en OCHO 8 AÑOS de prisión y no en DOCE 12 AÑOS de prisión como DESACERTADAMENTE lo hizo el Juez de la instancia, no practicando la disminución de la pena, que tenía derecho mi defendida, conforme a la citada norma debidamente promulgada…

De lo antes transcrito, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), hoy 462.6 en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha 15 de junio de 2012; aunado al hecho, que según el entender de la defensa, la dosimetría aplicada en el caso bajo estudio fue errado; en consecuencia, en primer lugar, esta Alzada pasa a resolver lo concerniente al recurso de revisión solicitado, en los siguientes términos:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos estamos refiriendo a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual la penada de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o J. deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el J. o J. sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual reza lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata d delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

El abogado defensor refiere en el escrito presentado, que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al delito cometido por su representada, quien admitió los hechos, le corresponde una baja cuantía.

Ahora bien, esta Alzada considera procedente señalar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

(resaltado de la Corte de Apelaciones).

Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga pena, por favorecer más al reo, es aplicarse la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho y atendiendo no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, entre otros.

En conclusión, a criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos, se encuentra establecida en la ley adjetiva penal (artículo 375 con vigencia anticipada), estableciendo el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no estando contemplado tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para hechos delictivos.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica el abogado defensor, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala C.D. y M.C. que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal” .

En el mismo orden de ideas, se observa, que estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establezca imposición de pena, es decir, ley sustantiva penal (Código Penal), por tanto, al existir lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, a criterio de esta alzada, la oportunidad para el penado de autos ya feneció, pues admitió los hechos, cuando se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena y así se decide .

De igual forma, se hace preciso indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6 lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado L.J.V.B., con el carácter de defensor de la penada M.E.G.S., y así se decide.

En segundo lugar, el defensor señala en su escrito que existió error en el cómputo de la pena aplicada a su representada, pues debió ser condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión y no doce (12) años de prisión, como lo estableció el Tribunal Segundo de Control.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Control, esta Alzada estima que efectivamente tal y como lo señala la defensa de autos, existe un error en dicho cómputo, por lo que esta Alzada procede conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a rectificar dicha pena en los siguientes términos:

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe el juzgador o la juzgadora observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la admisión de los hechos establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, estableciendo un rango cuantitativo para la rebaja aplicable.

De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo (caso de autos), la rebaja de pena sólo será hasta un tercio.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar y que no permiten traspasar los límites del rango.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida por la admisión de los hechos.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 86 y siguientes del Código Penal.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer a la acusada de autos o no.

En este sentido, observa esta Alzada que la recurrida, en primer lugar, señaló que el rango de pena establecido para el delito endilgado a la acusada de autos (ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), era de ocho (08) a doce (12) años de prisión, considerando procedente aplicar el límite inferior de dicho rango, es decir ocho (08) años de prisión, en atención a que la acusada de autos es primaria en la comisión del delito, no presentando antecedentes penales; de donde se desprende la aplicación de la atenuante genérica señalada en el artículo 74.4 del Código Penal, la cual es de aplicación discrecional del Juez o la Jueza, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias número A-017, de fecha 09/02/2007 y número 616, de fecha 18/11/2008, emanadas de la Sala de Casación Penal).

Seguidamente, tomando como base el quantum de ocho (08) años de prisión, conforme a lo señalado por el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, la recurrida procede a aplicar la circunstancia agravante que ordena aumentar la pena en una cuota parte, siendo en este caso en concreto, en la mitad de la misma, como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de la circunstancia señalada en sus numerales 1 y 7. De manera que, aumentando la mitad de la pena señalada de ocho (08) años de prisión, la misma resulta hasta ese momento, en doce (12) años de prisión, siendo el caso que el a quo sobre dicha pena (12 años de prisión), señaló que procedería a aplicar la rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizó.

Así las cosas, aplicando la rebaja de un tercio a la pena de doce (12) años de prisión, siendo calculada la misma en cuatro (04) años de prisión, la pena definitiva a imponer a la ciudadana M.E.G.S., por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habiendo admitido los hechos objeto del proceso, es de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley correspondientes.

Con base a lo antes expuesto, estima la Alzada que el presente recurso de revisión es improcedente; sin embargo le asiste la razón a la defensa de autos en cuanto al error en el cómputo de la pena aplicada a la ciudadana M.E.G.S., debiendo esta Alzada corregir el mismo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado L.J.V.B., con el carácter de defensor de la penada MARIA EUSTALIA GONZALEZ SANCHEZ

Segundo

Se modifica de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena dictada en fecha 16 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Control, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Rr-SP21-R-2012-000072/LPR/Neyda.-

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