Decisión nº 95 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCómputo De Pena

Causa 1E95-99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Noviembre del 2007.

197° y 148°

Vista la solicitud de prescripción de la pena interpuesta por el Abg. O.P. en su carácter de defensor público penal de la penada M.D.J.B.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.114, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 ; este Tribunal observa:

I

En fecha 22 de Septiembre de 1994 se realiza allanamiento en casa de habitación propiedad de la ciudadana M.D.J.B.D.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.114, según consta en acta policial levantada por funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Guasdualito, Estado Apure, (folio 5-7). En fecha 22 de Septiembre de 1994, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, notifica que en fecha 22 de Septiembre de 1994 inicio averiguación sumarial, en contra de la ciudadana: M.D.J.B.E., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folio 9-10). En fecha 29 de Septiembre de 1994, se remiten las actuaciones sumariales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito A. delE.B.. (F. 59). En fecha 07 de octubre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dicta auto de detención a la ciudadana M.D.J.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.114, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (F. 77 al 84). En fecha 10 de Octubre de 1994, el defensor privado Abg. L.E.M., apela del Auto de Detención, dictado en contra de la ciudadana M.D.J. BERMUDEZ DE ESCOBAR (F. 95-112). En fecha 31 de Octubre de 1994 el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., quien confirma, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, Mercantil, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO Apure, donde decreta la detención judicial (folio 120-128). En fecha 10 de Marzo de 1995 la Fiscal III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. BELKIS AGRINZONES DE SILVA formula cargos contra la ciudadana M.D.J.B.D.E. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. (Folio 150-154). En fecha 01 de junio de 1995 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Penal, Mercantil, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABSUELVE a la ciudadana M.D.J.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.114, de los cargos fiscales formulados por la representante del Ministerio Publico por la comisión del OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por falta de pruebas en su contra. (Folios 197 al 209) y en fecha 05 de junio de 1995 le DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN JURATORIA a la procesada, M.D.J.B.D.E. (folio 212 al 213). En fecha 30 de junio de 1995, se acuerda la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B. con sede en la ciudad de San F. deA., por cuanto la sentencia dictada es de las que el Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 174 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para esa fecha), acuerdan someter a consulta. (Folio 218). En fecha 31 de Octubre de 1995 el juzgado Superior en lo Penal CONDENA a la ciudadana M.D.J.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.181.114 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 234 al 245). En fecha 31 de Octubre de 1995 el Tribunal de Primera Instancia Libra REQUISITORIAS, conforme a lo pautado en el articulo 186 del código de Enjuiciamiento Criminal, en contra de la ciudadana M.D.J.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.114, por cuanto no ha sido posible lograr su captura. (Folio 251). En fecha 30 de Diciembre de 1999 este Juzgado de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de conformidad, con el numeral Primero del articulo 472 y 473 del código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO de L.P.B.F. y Ordena la Captura de la ciudadana: M.D.J.B.D.E., (folio 269) y libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN; En fechas 13 de Junio del 2001 se libran nuevos oficios con orden de captura en contra de la ciudadana M.D.J.B.D.E. (folio 277 al 280). En fecha 21 de Octubre del 2002, 16 de diciembre del 2002, 23 de enero de 2003, 29 de julio de 2005, 06 de Marzo del 2006, 01 de noviembre del 2006, 08 de mayo del 2007, 24 de octubre de 2007, se ratificó REQUISITORIAS y ORDENES DE APREHENSIÓN. En fecha 12 de diciembre de 2.005, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial del Estado Apure por autoridad de la Ley interpone RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal en contra la penada M.D.J.B.D.E. (folio 389). En fecha 15 de febrero del 2006 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Acuerda REBAJAR LA PENA de la ciudadana M.D.J.B.D.E. a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por la comisión del delito como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, EN REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME. (Folios 361 al 365). En fecha 12 de noviembre de 2007 este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede efectuar CÓMPUTO DE PENA, donde se puede constatar que la penada M.D.J.B.D.E., tiene una pena impuesta: de ocho (08) años de prisión, pena cumplida: Ocho (08) meses, catorce (14) días; pena por cumplir: siete (07) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días. (Folio 428).

II

EL artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte el del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multa en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben el año.

  5. - Las de amonestaciones o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En el presente caso se puede evidenciar que la penada M.D.J.B.D.E., fue condenada en fecha 31 de Octubre del 1995, por el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A. delE.B., a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de los hechos; posteriormente la Corte de Apelaciones mediante recurso de revisión interpuesto por éste Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2005, modifica la pena, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que prevé menor pena y por lo tanto favorece a la penada; y es por lo que en la sentencia de fecha 15 de febrero del 2006, le modifica la pena a ocho (08) años de prisión.

Para la prescripción de la pena lo que se requiere es la existencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo necesario para que la misma prescriba el transcurso de cierto tiempo sin que la pena se ejecute.

Cabe señalar, que el articulo 112 del Código Penal, establece: Las penas prescriben así: 1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… pudiendo observase del computo de pena que el ciudadano tiene una pena por cumplir de siete (07) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días, siendo que en aplicación del articulo anterior debe cumplir la pena de Diez (10) años, once (11) meses, nueve (09) días, para que sea procedente la prescripción de la pena, se observa igualmente que la ciudadana M.D.J.B.D.E., se sustrajo del proceso desde el 31 de Octubre de 1995, cuando se le REVOCA EL BENEFICIO de AD-HOC y se Ordena la Captura de la ciudadana M.D.J.B.D.E. y se libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN, constatándose en computo de lapso trascurrido desde la fecha en que la penada se sustrajo del proceso hasta el día 12 de noviembre del 2007, que han transcurrido doce (12) años, doce (12) días, lapso de tiempo que es mayor al que establece el articulo 112 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor de la ciudadana M.D.J.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.114, condenada por a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas accesorias del artículos 16 del Código Penal vigente y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se dejan sin efecto las requisitorias y las ordenes de detención libradas por éste Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas, una vez consten en la causa las boletas de notificación efectuadas. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. INDIRA VIVAS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

BYOCH/IV/yc.-

Causa No. 1E95-99.-

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