Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199° Y 150°

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3266

 PENADA: M.L.Z.G.

Este Tribunal para decidir, observa:

  1. Al folio 219 pieza I se encuentra inserta decisión del Tribunal de Juicio en la cual condena al imputado M.L.Z.G. y otro a la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

  2. Al folio 352 pieza I se encuentran antecedentes penales del penado M.L.Z.G., señalando pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES de prisión por el tribunal de Juicio, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no posee antecedentes por causa anterior.

  3. Al folio 17 pieza II corre agregado computo de fecha 10 de Noviembre de 2008, donde se indica que la penada tiene cumplida 1/3 parte de la pena.

Corre inserto al folio 126 pieza II INFORME EVALUATIVO 893, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto a M.L.Z.G., del cual es importante destacar:

“…EVALUACION PSICOSOCIAL…ZAMBRANO G.M.L. …Socio conductualmente refleja sentido de pertenencia por los miembros de su grupo familiar y su entorno, posee hábitos de disciplina y responsabilidad en el desempeño de las actividades laborales y del hogar, manifiesta relaciones interpersonales adecuadas y reconocimiento de los límites personales; identificación de debilidades inherentes al yo al igual que sus cualidades positivas percibiéndose como una persona “amable, atenta y comprensiva”, muestra capacidad adaptativa e intento de proyección a ulterior. Se pueden observar rasgos de adecuada representación de sí misma, equilibrada y objetiva, controles internos efectivos, reflexividad, intento de defensas frente a las presiones del entorno, debilidad en el contacto social, sin embargo presenta buen manejo de la angustia…CONCLUSION: FAVORABLE…:”

 Se constata de la causa, que contra M.L.Z.G. no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, es preciso detenernos en las siguientes consideraciones:

En el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio de la ejecución de la pena, se establecía la exigencia de un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, siendo potestativo y discrecional del Tribunal el otorgamiento o no del beneficio, siempre que se apoye o sustente la decisión en el razonamiento analítico y lógico, sin que se pierda de vista el derecho, la justicia y la sociedad, que es al fin y al cabo de quien y para quien surge el derecho como conjunto de normas de regulación de la conducta y hechos de la vida humana.

En este sentido, aún cuando el informe de la unidad técnica es FAVORABLE, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son disímiles y contradictorios, más aún difieren en extremo con el informe No 10 rendido en el mes de Diciembre de 2008 elaborado a la misma penada, ello porque en el informe de Diciembre de 2008 que rindieron, señala en la parte denominada EVALUACION PSICOSOCIAL de ZAMBRANO G.M.L., textualmente: “…proyecta rasgos de personalidad de una persona con rasgos marcados de adicción, dificultad para establecer relaciones interpersonales, inmadurez e inestabilidad, descontrol de impulsos, ausente capacidad de defensa ante la presión del entorno social. Ante el delito muestra ausente auto-crítica ya que no internalizar el daño causado a si mismo y a su entorno con desajustada tolerancia ante la frustración ya que hay irresolución de problemas mostrándose manipuladora con apego a lo concreto y desapego emocional-familiar…”( negrillas y subrayado del tribunal); y llegó a la conclusión en esa oportunidad, a poco más de 6 meses de DESFAVORABLE, mientras que en el informe rendido en esta oportunidad en la misma causa contra la penada ZAMBRANO G.M.L.: “…Socio conductualmente refleja sentido de pertenencia por los miembros de su grupo familiar y su entorno, posee hábitos de disciplina y responsabilidad en el desempeño de las actividades laborales y del hogar, manifiesta relaciones interpersonales adecuadas y reconocimiento de los límites personales; identificación de debilidades inherentes al yo al igual que sus cualidades positivas percibiéndose como una persona “amable, atenta y comprensiva”, muestra capacidad adaptativa e intento de proyección a ulterior. Se pueden observar rasgos de adecuada representación de sí misma, equilibrada y objetiva, controles internos efectivos, reflexividad, intento de defensas frente a las presiones del entorno, debilidad en el contacto social, sin embargo presenta buen manejo de la angustia…CONCLUSION: FAVORABLE…:”

Haciendo uso de las máximas de experiencia adquirida como Juez de las diversas fases del proceso a lo largo de los años, junto a los conocimientos científicos y la lógica, encontrándose facultado el Tribunal para la revisión de dicho informe, como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con Ponencia del Dr. G.N., expediente No Aa-3673 de Diciembre de 2008, que dijo:

“…la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, según el cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del beneficio, que el penado tenga “… estabilidad emocional y social estable (sic) con entrenamiento en hábitos y normas,…” a los fines evitar reincidir en el delito, lo cual sólo se infiere mediante el informe del equipo especializado que proyecte el comportamiento futuro del justiciable. En el caso subjúdice, observa la Sala, que el informe técnico textualmente citado por la recurrida, apreció en el penado la “…dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad,…”; de lo cual se infiere que ello ciertamente constituyó un indicador para concluir en la desfavorabilidad del pronóstico de la conducta del penado, amén que, disfrutando el régimen abierto por el primer delito, cometió un nuevo hecho punible, lo cual patentiza la dificultad señalada…”.

En este orden de ideas, al comparar la evaluación psicocial, la evaluación socio-conductual, realizada por el equipo técnico, con respecto a la realizada hace 6 meses a la misma condenada, así como sus conclusiones resultan radicalmente disímiles. Con respecto al caso que nos ocupa de M.L.Z.G., el informe actual no indica que a la citada ciudadana le haya sido practicada terapia para su controlar su adicción, que haya recibido algún tipo de tratamiento que en tan solo 6 meses le hubieren permitido dar un vuelco de 180 grados a los problemas que presentaba, limitándose el informe a señalar que: “ …dentro de la institución penitenciaria se encarga de realizar el aseo del área de jefatura y de enfermería y realiza manualidades que vende durante los días de visita que le permiten obtener beneficios socio-económicos para su sustento dentro del penal; estas actividades han permitido que la pena [da] internalice de manera adecuada la sanción impuesta, observándose de esta manera una autentica progresividad interna para una futura reinserción social…”.(negrillas y subrayado del Tribunal). Por ello, encontrándose la evaluación en estos términos, es preciso recordar que en fecha 4 de Septiembre de 2009, entró en vigencia la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.930 de la misma fecha, en cuyo artículo 500 señala las condiciones para optar al Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C. y entre los requisitos:

…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

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Así también en las Disposiciones Finales de la citada reforma en su parte Primera, se dijo:

…PRIMERO: Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad. Siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada…Parágrafo Tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicable esta si es más favorable…

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Al avanzar en el análisis que se hace, igualmente se precisa recordar que el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge un conjunto de derechos de orden penitenciario, cuyos beneficiarios indudablemente que son los penados y sometidos a la tutela del Estado y sirve de soporte para decisiones como la que nos ocupa, se pretende corregir desafueros y desvíos, sin que ello constituya conculcar los derechos de los penados, ya que por una parte la libertad no constituye un derecho absoluto, siempre es regulable por parte de la ley en beneficio del colectivo, así tampoco los derechos penitenciarios son derechos fundamentales, por encontrarse legitimada la pena y la restricción de la libertad, al devenir de un proceso garantizador que otorgó a ese ciudadano el ejercicio de su defensa en todas las instancias, afirmación que ha sido concebida por la Sala Constitucional en su Sentencia No 812 de fecha 11 de Mayo de 2005, al dejar sentado:

“…el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponde con las obligaciones del Estado…dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario…si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la n.c. antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional…”

La misma Sala Constitucional pero esta vez en decisión No 1027, exp. 08-0624 de fecha 7 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dijo:

…el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad. Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal...toda pena ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos…la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…

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Lo anterior permite igualmente afirmar por parte de quien aquí decide, que la sociedad esta interesada no solo en la reinserción social del penado, en las formulas alternativas al cumplimiento de pena con preferencia a la privación de libertad, sino también que esas formulas de pre-libertad sean concedidas en cumplimiento estricto a lo previsto en la norma, necesario para la convivencia social, para la búsqueda de la paz y por que no, necesarios para su propia sobrevivencia, siendo los derechos penitenciarios no solo del o en beneficio del penado, sino como contrapartida en beneficio de la sociedad. De allí que el Estado por n.C. se encuentre en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños, todo lo cual que se traduce en un cara a cara de los subprincipios favor libertatis y favor debilis. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente No 06-0444 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Delgado Dugarte, indicó:

…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de las normas-cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…

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Así las cosas, debe atenderse no solo al postulado o precepto que señala la Constitución, sino ir más allá, a los principios que inspiran cada norma y cada institución, a las condiciones que impone la propia evolución social, revisar y analizar los casos en contexto con la realidad social y política del país, con soluciones individuales que miren el bien colectivo, por ello también es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia No 1488, exp. 06-0737 de fecha Julio de 2006, emitida por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señaló:

“…Hoy la Constitución dentro de nuestro sistema y de todos los que se comprenden universalmente en el Derecho Comparado, se ha apartado definitivamente de un “puro concepto ideal”, y actualmente es un texto jurídico lleno de contenido determinado con efectos sobre los jueces y los ciudadanos, donde su sustantividad solo tiene sentido en la eficacia de los valores que encarna, para proteger con su aplicación el bienestar colectivo y bien común. Es este el “Derecho de la Constitución” según G.D.E. (op.cit. pág. 31), ya no es un Derecho “institucional”, sino “relacional” que, como en los orígenes, incluye las “libertades y los derechos fundamentales”...”.

En el sentido que se trae, surge la duda razonable sobre el informe rendido al ser contradictorio su contenido con respecto al informe rendido a solo poco más de 6 meses a la misma penada, que poseyendo una personalidad con rasgos marcados de adicción, dificultad para establecer relaciones interpersonales, inmadurez e inestabilidad, con el hecho de realizar aseo y manualidades en el centro penitenciario, hayan sido suficientes para corregir todos y cada uno de los problemas manifestados en el informe No 10 ya reseñado, conllevando igualmente a tener duda sobre la conducta en el presente y futuro de la penada M.L.Z.G., que pudiera ocasionar daños al colectivo y alterar la paz social, ya que si presentaba descontrol de impulsos, ausente capacidad de defensa ante la presión del entorno social. Ante el delito muestra ausente auto-crítica ya que no internalizar el daño causado a si mismo y a su entorno con desajustada tolerancia ante la frustración ya que hay irresolución de problemas mostrándose manipuladora con apego a lo concreto y desapego emocional-familiar, como pudo a poquísimos meses, sin tratamiento alguno, cambiar la conclusión como FAVORABLE.

Por todo lo anterior, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, así como la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, la novísima reforma del Código orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, es ésta última la aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia se debe proceder a la practica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 eiusdem, para establecer el pronóstico de clasificación del penado, por consecuencia se declara improcedente la solicitud de Beneficio solicitada por el penado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el beneficio solicitado por el penado M.L.Z.G., condenado por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

SEGUNDO

Se ordena la practica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código orgánico procesal penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con fecha 4 de Septiembre de 2009.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.

Líbrese oficio a la Junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. G.Q.

EL SECRETARIO

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