Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2001-000003

ASUNTO : LP01-R-2005-000248

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada D.M.U. deV., en su carácter de defensora Pública N° 03 y como tal de la penada M.D.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.782, residenciada el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, N° 1-64, M.E.M., en razón de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, procede a efectuar la modificación de la pena que le fue impuesta a la ciudadana M.D.R.A., y tratándose del tipo previsto en el artículo 31, de la ley en mención, la pena a aplicar sería de 5 AÑOS DE PRISIÓN, por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, rebajándosele a TRES AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con la atenuante genérica previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la Pena a cumplir de 3 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION.

Se observa que la penada M.D.R.A. fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión en fecha 22/01/2001 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y de la revisión de la causa Principal, se observa que en cómputo de redención y actualización de pena (folios 234 al 236) realizado en fecha 12/05/05 a la referida penada, la misma tiene una pena cumplida de SIETE AÑOS, UN MES, Y 05 DIAS, de lo cual se desprende que el penado en mención cumplió con la totalidad de la pena privativa de libertad que le correspondía por el delito en mención y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara revisada la pena correspondiente la penada M.D.R.A.. Y por cuanto del computo realizado se evidencia que la penada ha cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta se ACUERDA su libertad inmediata para la cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, igualmente se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la Ejecución de las Penas Accesorias. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Excarcelación N° LG01BOL2005001321 y boletas de Notificación N° LG01BOL2005001319, LG01BOL2005001320 y Oficio N° LG01OFO2005000769.

Sria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2001-000003

ASUNTO : LP01-R-2005-000248

VOTO SALVADO

El Juez D.A. CESTARI EWING, con respecto a la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones el pasado Sábado 12 de Noviembre de 2005, salva su voto, por disentir de algunos puntos no abordados en la decisión, conforme a los siguientes razonamientos: Expresa la decisión de la cual disiento, lo siguiente:

“(…) Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada D.M.U. deV., en su carácter de defensora Pública N° 03 y como tal de la penada M.D.R.A. (…) en razón de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, procede a efectuar la modificación de la pena que le fue impuesta a la ciudadana M.D.R.A., y tratándose del tipo previsto en el artículo 31, de la ley en mención, la pena a aplicar sería de 5 AÑOS DE PRISIÓN, por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, rebajándosele a TRES AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con la atenuante genérica previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la Pena a cumplir de 3 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION.

A pesar de que comprendo que, al igual que lo señalé con respecto al auto de admisión del recurso, que la intención final de la decisión de la que disiento, es solventar de la manera más rápida, la situación de los penados que para la fecha han sido beneficiados con la reforma de la ley de Drogas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a la notoria rebaja de penas. Al respecto debo destacar:

  1. - La presente decisión es pronunciada el pasado Sábado 12-11-2005, día que aparte no ser un día laborable para la Corte de Apelaciones, dicho auto se publicó sin que la Corte estuviese plenamente constitutita, ante la ausencia de uno de sus miembros, en razón a que por no ser día laborable, evidentemente no concurrí a trabajar, aparte de que nunca fui notificado formalmente de tal operativo. Igualmente debo destacar que no se habilitó el tiempo necesario para ejecutar dicha actividad judicial el pasado Sábado.

  2. - De otro lado, y en relación con la motivación del fallo, debo manifestar mi disenso en razón a que considero que dicha motivación es asombrosamente escueta, dejando a un lado puntos necesarios a ser considerados para producir una decisión de esta naturaleza.

En tal sentido, se hace menester dejar constancia que en dicho auto, no se establece la pena, ni el delito por el cual se sentenció a la hoy penada, definición de impretermitible necesidad en razón a que constituye el punto de partida sobre el que será calculada la nueva pena.

También queda incompleto el auto interlocutorio, en razón a que –como consta en la cita de la decisión cuestionada- la penda ejecuta la acción contemplada en el tipo penal del artículo 31 de la Ley de Drogas, artículo que aparte de definir diez (10) tipos penales distintos, establece cuatro modalidades diferentes de comisión sujetas a penas distintas. Sin embargo, la mayoría de los miembros de esta alzada, al realizar el cálculo de la pena, no definen cual de los diez (10) tipos penales previstos en la referida norma penal, fue cometido por la hoy penada, así como tampoco explica esta alzada, dentro de cual de las modalidades de ejecución que prevé el referido artículo, se encuentra definida la conducta delictiva por la que fuera condenado, situación que evidentemente no aclara el porqué se aplica dicha penalidad. En tal sentido, considero que debió la Corte precisar que se aplicaba el cálculo de la pena por la comisión del delito de distribución, en modalidad de distribución menor que prevé el último aparte del referido artículo 31 de la Ley, en cuanto a que las cantidades distribuidas son menores a mil gramos de marihuana y/o a cien gramos de cocaína o sus derivados. También silencia esta alzada, a los efectos del realizar el cálculo de pena, cuales son los extremos entre los que gira la pena a ser aplicada, a los efectos de entender el porque a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se impone el citado quantum de pena.

Finalmente debo destacar que una decisión judicial, mucho más cuando ella ha sido emitida por una Corte de Apelaciones, que constituye el Tribunal de alzada revisor de la correcta aplicación del derecho, no puede, ni debe dejar sujeto a la imaginación, o a la interpretación del lector, puntos tratados tales como los referidos supra, máxime cuando la sentencia debe bastarse a si misma.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los dos catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2005.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. A.R. CAICEDO DÍA

PRESIDENTA

Dr. D.A. CESTARI EWING

Juez Disidente

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

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