Decisión nº 377 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 02 de agosto de 2.007

197° y 148°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ó Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E377/07, instruida en contra de la ciudadana M.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 13.184.921, fecha de nacimiento 12-09-1.975, soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, domiciliada Y, Barrio SINAB, donde esta la alcabala, La Victoria, Estado Apure; quien fue condenada, en fecha 24 de noviembre de 2.006, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

    El Tribunal observa, que la penada M.G.P.B., fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 24 de noviembre del año 2006, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La penada fue acusada por la Fiscalía III del Ministerio Público y está representada por el Defensor Privado E.M..

    II

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre de 2006, hubo modificaciones que favorecen al penado, por cuanto se suprimió el artículo 493, el cual establecía una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos señalados taxativamente en la norma derogada.

    Por otra parte se modificó el artículo 501, que ahora es el 500, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  7. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece a los penados, con relación a la regulación que contenía el artículo 501 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, exige que no tengan antecedentes penales en los últimos diez años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio, antes de la reforma no existía ningún límite. Con relación al numeral 2, antes se exigía que no hubiera cometido delito o falta en el tiempo de reclusión y ahora se requiere que los mismos sean sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se eliminó el numeral 5, que exigía la buena conducta.

    Igualmente se evidencia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad de las leyes procesales penales cuando señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… ”

    Es por lo antes analizado que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las normas del Código Orgánico Procesal penal después de la reforma de octubre de 2006, favorecen al penado, decide aplicar el mismo. Así se decide.

    Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada M.Y.P.B. cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 418, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada M.Y.P.B., hasta el día 02 de mayo de 2007, tenía una pena cumplida de Un (01) año, Tres (03) meses, Veintitrés (23) días; que verificaba un cuarto de la pena el 25 de Julio de 2007, tomando en consideración la redención de la pena, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 406, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada M.Y.P.B., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que la penada tiene como antecedente penal la condena por el delito de Transporte Sustancias Estu7pefacientes relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia alguna que la penada M.Y.P.B., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Del folio 432 al 450, riela Informe Técnico Nº 678, de fecha 23 de julio de 2.007 de Personalidad y Condiciones de Vida de la penada M.Y.P.B., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un TS L.M.N. y la Psicólogo T.I.M., de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, quienes emiten un pronóstico DESFAVORABLE, a pesar detectar condiciones psico sociales que pudieran favorecer su reintegro a la sociedad, sin embargo carece de apoyo laboral esencia del beneficio solicitado. Del informe referido específicamente en la sección de Diagnóstico Criminológico, señalan: “ Se presumen las causas que motivaron el delito por debilidad en el contacto social y ante las presiones de terceras personas, inseguridad e inmadurez emocional deseos ambiciosos con debilidad para la postergación de las gratificaciones aunadas a la deficiencia en la compresión de normas legales” En la parte Pronóstico: exponen: “El equipo técnico evaluador detectó a pesar detectar condiciones psico sociales que pudieran favorecer su reintegro a la sociedad, sin embargo carece de apoyo laboral esencia del beneficio solicitado..” Presentar nueva oferta laboral.

    Del informe Técnico antes citado, se desprende que la penada M.Y.P. aún cuando presenta condiciones psico sociales que pudieran favorecer su reintegro a la sociedad, no tiene apoyo laboral, imprescindible en esta medida alternativa de cumplimiento de pena y necesaria para su rehabilitación, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social. No existiendo un pronóstico favorable por la carencia de oferta laboral, es por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que a la penada M.Y.P. se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que al penada M.Y.P., no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse el Destacamento de Trabajo solicitada por la penada. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada M.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 13.184.921, fecha de nacimiento 12-09-1.975, soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, domiciliada Y, Barrio SINAB, donde esta la alcabala, La Victoria, Estado Apure; quien fue condenada, en fecha 24 de noviembre de 2.006, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la penada, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, al Defensor Privado. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense Oficios pertinentes.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. B.Y.O..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.V.

    En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR