Decisión nº 3E-073-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 16 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA 3E-073-08

PENADA: M.J.G.R., portador de la cédula de identidad nro. V- 16.368.604, de 33 años de edad, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

DEFENSA: SOR ESTHAR BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Tráfico Atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31, parte in fine, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibidos, en fecha 9 de marzo de 2009, recaudos relativos a la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo correspondiente a la penada M.J.G.R., quien cumple pena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, y en tal sentido, se decide:

I

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual se condena, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la

ciudadana M.J.G.R., cédula de identidad nro. V-16.368.604, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31, parte in fine, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, recibe la presente causa, quedando distinguida con la nomenclatura 3E073-08.

En fecha 30 de octubre de 2008 se publica cómputo de pena.

ii

Mediante oficio nro. 327, de fecha 19 de febrero de 2009, la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, remite a este órgano jurisdiccional, lo actuado por la Junta de Rehabilitación de ese Centro, en lo referente a la redención de la pena a favor del ciudadano M.J.G.R., pero es el caso, que al entrar a analizar los instrumentos remitidos, se advierte que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, emitido a favor de la redención de la pena por el trabajo de la penada supra identificada, aparece suscrito por la Juez de Ejecución Dra. N.M.B., representante del Poder Judicial, el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ARISTÓMENES MEDINA y por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, I.G., siendo que el mismo no está suscrito por el representante del Ministerio del Trabajo ni por el Representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

III

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el marco legal que regula lo referente a la redención judicial de la pena y el procedimiento para su obtención (artículo 1). Así, dispone la creación, con

carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo (artículo 8), cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena (artículo 9).

El artículo 10, único aparte, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señala que las decisiones de la Junta, “… se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.”

Es el caso, que el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación celebrada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en fecha 9 de febrero de 2009, a favor de la penada M.J.G.R., sólo aparece suscrito, de los integrantes de la Junta, por el Juez de esta Circunscripción, la Directora del establecimiento donde cumple pena el solicitante de la redención y el representante del Ministerio de Educación, no así por los comisionados de los Ministerios del Trabajo y de Salud, siendo que a tenor del artículo 10 de la ley in commento, tal decisión es inválida al no ser tomada por el número mínimo de integrantes de la Junta (Juez, Director del recinto carcelario y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, Familia y del Trabajo) que deben ser, por lo menos, cuatro (04). Así se decide.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

.

Se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que

establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad.

La normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de imperativo cumplimiento a los fines de la obtención de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, ello a los fines de verificar, como lo señala el artículo 9 de la ley especial, función principal de la Junta de Rehabilitación de cada centro de reclusión, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido, y posteriormente reconocer el mismo como parte de pena cumplida, Junta que debe estar constituida, por lo menos, con cuatro (04) de sus miembros, para la validez de sus dictámenes.

Por lo anteriormente expuesto y, a los fines de dar efectivo cumplimiento a la normativa de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 10, procediendo de conformidad con el artículo 14 eiusdem, se acuerda devolver las correspondientes actuaciones al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de someter el caso de la penada M.J.G.R., nuevamente a estudio y consideración de la Junta constituida válidamente, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste a la ciudadana ut supra identificada, de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privada de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en función de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina emitido en fecha 9-2-2009, en el caso de la penada M.J.G.R., portadora de la cédula de identidad nro. V-

16.368.604, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO

Devuélvanse las actuaciones pertinentes al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina a los fines se someter, nuevamente, a consideración de la Junta de Rehabilitación del centro, el estudio de la actividad laboral realizada por la ciudadana M.J.G.R., cédula de identidad nro. V- 16.368.604, siguiendo a tal fin la normativa especial de la materia. Déjese copia certificada de lo conducente. Remítase copia certificada de la presente decisión.

LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO,

R.S.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento y se libró oficio nro. 357-2009.

EL SECRETARIO,

R.S.R.

Causa 3E073-08

16 de marzo de 2009

M.J.G.R.

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