Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000169

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en defensa de los derechos de la penada M.J.G.C. , a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 30 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GK01-P-2002-000171, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .

Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual fue condenada.

En fecha 10 de Mayo de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones. El día 12 de Junio de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el día 22 de Junio de 2006, la cual fue diferida para el día 03 de julio de 2006 en virtud de que el día fijado no hubo despacho.

Habiéndose celebrado la audiencia en la fecha señalada, la causa quedó en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Posesión de esas sustancias, lo cual favorece a su defendida y, en consecuencia, imponérsele la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa de la penada, quién se encuentra legitimada para su interposición según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 30 de Junio de 2005 y cuyo tenor, parcialmente transcrita, es el siguiente:

“… Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas establece:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…

…omissis… El delito de posesión es de mera acción o de peligro, el legislador no quiere que existan cantidades de drogas ilícitas en la sociedad, pero como no todo el que la tiene es traficante o distribuidor y es imposible evitarlo en la realidad, da este margen teórico, con el fin de precisar una cantidad de menor lesión social. Este delito mantiene la responsabilidad objetiva. En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la tenencia de la droga en poder de la acusada de autos, ya que de las testimoniales y las documentales leídas habiendo sido reconocidas en su contenido y firma por quienes la suscriben y valoradas por esta Juzgadora se desprende que la acusada desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de poseer la droga para el momento en que le fue incautada…omissis…En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la acusada M.J.G.C., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de droga incautada, lo cual implica según las tendencias modernas que se trata de poca cantidad de droga; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la culpabilidad de la acusada en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que la acusada al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de la acusada en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. La acusada, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión y en su límite máximo de seis (6) años, y el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal prevé la aplicación del límite inferir como atenuante genérica, por no constar en auto que la acusada tenga antecedentes penales, es por lo que la pena es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, la cual deberá cumplir la acusada.

DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.694.980, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-07-68, de 36 años de edad, grado de instrucción 4° grado, profesión u oficio ama de casa, hija de R.S.M.C. y N.G., domiciliada en el Barrio El Deleite, Calle Soublette, Vereda 2, Casa Nº 8, Mariara, Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a las penas accesorias contenidas en el Art. 16 del código penal; se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la acusada de autos, conforme a lo previsto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes. Notifíquese a las partes. La Juez Primero de Juicio...”.-

La sentencia condenatoria señalada fue dictada por la juez de juicio, por haberla encontrado culpable de la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, partiendo del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, rebajándola al límite inferior como consecuencia de la aplicación de una de las atenuantes previstas en el artículo 74 ejusdem.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...

. ( Resaltado por la Sala).

Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:

La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA, cuyo tenor es el siguiente:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….

.

Es importante considerar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de POSESION ILICITA una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:

La pena fue fijada en su límite mínimo por la Juez de Juicio en base a la aplicación de una de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, por lo que resulta procedente rebajarla también, en esta oportunidad, al término mínimo de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 30 de Junio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en defensa de los derechos de la penada M.J.G.C., a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA PENA que fuera impuesta a dicha ciudadana en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese. Visto que el tiempo de pena definitiva impuesta aparece evidentemente transcurrido y la penada se encuentra en libertad, remítanse de inmediato las actuaciones al Juez N° 01 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a fin de que ejecute la presente sentencia e imponga de la misma a la penada. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. YANET VILLEGAS

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