Decisión nº 122-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 29 DE MARZO DE 2005

194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 122-05 CAUSA N° 5E-107-00.

Vista la solicitud que antecede, emanada del Lcdo. E.Z., Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, donde solicita PERMISO DE TRASLADARSE a la penada M.D.C.F.M., al Festival Regional de Música Venezolana a realizarse entre los días 04, 05 y 06 de Abril del 2005 en el teatro “Orlando Araujo”, ubicado en la calle Arzo.M., diagonal a la plaza Zamora, Barinas Estado Barinas.

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes: Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

En consecuencia, conoce de: …/…

1. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de

Establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, de acuerdo al articulo 486, donde indica que el tribunal de ejecución velara por el régimen adecuado de los internado Judiciales, y de los centro de cumplimiento de pena…/…

Asimismo, a los fines de control y vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta a los folio (41 al 46) de la presente Causa, Sentencia N° 14-02 de fecha 13-09-2002, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condeno a la Penada M.D.C.F.M., a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 99 del Código Penal.-

Asimismo, consta a los folios (58 al 59) de la presente causa, Resolución N° 307-02 de fecha 30-10-02, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual paso a Ejecutar dicha Sentencia y elaboro los respectivos Cómputos de Pena.

Asimismo, consta en el folio (206) de la presente causa, solicitud del Lcdo. E.Z., Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, donde solicita PERMISO DE TRASLADARSE a la penada M.D.C.F.M., al Festival Regional de Música Venezolana a realizarse entre los días 04, 05 y 06 de Abril del 2005 en el teatro “Orlando Araujo”, ubicado en la calle Arzo.M., diagonal a la plaza Zamora, Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO

FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por el Director Lic. EZEQUIEL CEDEÑO, en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud, en el análisis del mismo, dicha solicitud que interpusiera el referido Director del Centro Carcelario, sobre el permiso de traslado al referido Festival, esta Juzgadora Considera viable y oportuno en cuanto a derecho se refiere para incentivar y enaltecer la Cultura, como parte de su proceso de resocialización que tiene como objetivo fundamental el régimen penitenciario establecido e indicado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, la referida Ley Penitenciaria prevé en el artículo 26 que las autoridades penitenciaria garantizará las condiciones de la para el desarrollo y realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades de Música, de igual forma, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en el artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciaria que asegure la rehabilitación del interno o interna.

Sin embargo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte de la penada, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social de la penada, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva.

Por otro lado, el Doctor A.B. señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle a la hoy penada la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad.

Ahora bien, al penado hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que su internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, que solo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento con ella, hasta que cumpla la mitad de la pena, para que pueda optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley. De igual manera, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho AUTORIZAR EL PERMISO DE TRASLADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 de la Ley de Régimen Penitenciario, ARTICULO 28 del Reglamento de la Ley de régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la penada: M.D.C.F.M., CON LAS EXTREMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITE Y SU DEBIDA C.M. para el permiso transitorio para que sea traslado los días 04, 05 y 06 de Abril del 2005, al Festival Regional de Música Venezolana a realizarse en el teatro “Orlando Araujo”, ubicado en la calle Arzo.M., diagonal a la plaza Zamora, Barinas Estado Barinas, en los términos antes acordados. Y ASÍ SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR