Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoPermiso Especial

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA PENAL E2- 2988

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL A LA PENADA M.R.E..

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, solicitada por el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “ Cecilia Ferrero de Romero”, suscrita por la Directora A.C., para la penada M.R.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.503.185, de profesión Comerciante, residenciada en capacho independencia barrio A.J.d. sucre, calle 10, con carrera 8 N° 10-41, dos cuadras mas abajo del cuartel Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

Corre en los folios (247) al (249) de la presente causa, decisión de fecha 12 de Diciembre de 2007, donde se otorga a la penada M.R.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.503.185, de profesión Comerciante, residenciada en capacho independencia barrio A.J.d. sucre, calle 10 con carrera 8 N° 10-41, dos cuadras mas abajo del Cuartel Estado Táchira, el Beneficio de Régimen Abierto.

Corre a los folios (424) al (427) Informe Evaluativo, firmado por la Directora del Centro de tratamiento comunitario “Cecilia Ferrero de Romero”, en la que solicita un permiso de Supervisión especial para la penada: M.R.E..

Del Informe Evaluativo, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Cecilia Ferrero de Romero”, es importante destacar:

- En el área familiar su grupo familiar esta conformado por su progenitora tres (03) hermanas y sus dos (02) menores hijas. Así mismo su concubino Pineda J.D. se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, presenta como apoyo a su progenitora M.K.Y., residenciada en capacho independencia, quien se compromete por el bienestar y resocialización de la penada, brindándole asistencia habitacional y efectiva.

- En el área laboral desde su ingreso se ha dedicado a trabajar en compañía de su progenitora en horas de la tarde en venta de ropa en la séptima avenida y durante la mañana atiende sus dos menores hijas de 08 años y 02 años, observando en la residenta la disposición, interés y responsabilidad ante la actividad efectuada así como la dedicación por sus hijas.

CONCLUSIONES:

El equipo técnico que supervisa el caso, considera procedente otorgamiento del permiso de supervisión especial ya que la penada residenta M.R.E., ha demostrado capacidad para adaptarse nuevamente a la sociedad y al acatamiento de condiciones y normas establecidas por el Tribunal y el Reglamento interno de Centros de tratamiento comunitario, respeta la figura de autoridad, posee autocritica del hecho cometido, tiene capacidad para esperar las circunstancias mas adecuadas para satisfacer sus necesidades, no mantiene conflictos con sus compañeras, adecuado manejo de relaciones interpersonales, nivel de reincidencia mínimo, adaptación al régimen abierto, deseos de superación demostrando en la ejecución de sus actividades laboral la cual realiza responsablemente, la preocupación y afecto hacia sus hijos, presentando hasta los momentos y en el tiempo que ha permanecido en Régimen Abierto buena conducta.

La penada M.R.E., tiene un (01) año, un (01) mes, y diez (10) días bajo la medida de régimen abierto y cumple con los requisitos de personalidad, y condiciones de vida, para lograr progresividad en su reinserción social. En tal sentido el permiso de supervisión especial incluye la presentación de la residenta cada quince días para asistir a las entrevistas de seguimiento y asistir a las actividades especiales programadas, durante el tiempo que le falta para optar a la medida de l.c.. Ante esta circunstancias considera quien decide que la penada ha evolucionado en el beneficio de Régimen abierto, tal y como lo manifiesta la directora del Centro comunitario y la delegado de prueba asignada, razón por la que considera procedente otorgar la medida solicitada al cumplir el penado con lo que establece el artículo 50 del Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitarios, bajo las siguientes condiciones Y ASÍ SE DECIDE:

  1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario cada QUINCE (15) DÍAS, hasta que obtenga su l.c. y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Notificar al tribunal sobre cualquier cambio de residencia.

  6. Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.

  7. - No portar armas.

    DECISION

    En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA La Supervisión Especial a la penada: M.R.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.503.185, de profesión Comerciante, residenciada en capacho independencia barrio A.J.d. sucre, calle 10, con carrera 8 N° 10-41, dos cuadras mas abajo del cuartel Estado Táchira, hasta que obtenga su l.C., o el mismo sea revocado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, 49 y 50 Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios. SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada: M.R.E., a cumplir con las siguientes condiciones:

  8. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  9. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  10. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  11. Presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario cada QUINCE (15) DÍAS, hasta que obtenga su l.c. y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  12. Notificar al tribunal sobre cualquier cambio de residencia.

  13. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.

  14. No portar armas.

    Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a al Centro de Tratamiento Comunitario “Cecilia Ferrero de Romero”, del Estado Táchira. Hágase del conocimiento de la penada, que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del permiso.

    ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. V.M.V.D.

    SECRETARIO

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