Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 2 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000321

Ponencia: Jueza A.C.M.

En v.d.R.d.R. tramitado por la Jueza Segunda en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada M.D.M.S., conforme a los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6º y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Segundo, emplazó a al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso a pesar de haber sido notificada, como consta al folio18 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 26 de Septiembre de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva el día de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Jueza Segunda de Ejecución en el recurso señala que la penada, fue condenada y sentenciada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y, al haber sido promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece menor pena en su artículo 31, para dicho delito, conforme a los artículos 470 numeral 6º y 475 tramitó la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.Z.T., en la audiencia oral manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que a la penada le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecid---a en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando en la audiencia que se debe atender al contenido del tercer aparte del citado artículo 31 de la nueva ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, se procede a examinar la decisión dictada el 31 de Mayo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

…” HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en el curso de la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y la confesión de la acusada, quien declaró impuesta del Precepto Constitucional, pudo determinar con la declaración de la Experto G.C.A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 12.594.475, quien rindió el debido juramento de ley, y se le puso a su vista las experticias practicadas signadas con los números 912 de fecha 03-08-02 y N° 913 de fecha 08-08-02, quien manifestó, que las reconocía en contenido y firma ambas, en fecha 05-07-2002, que la sustancia incautada en el procedimiento policial, a la cual se le practicó experticia química y botánica, resultando ser por una parte: 1.- Dieciocho (18) envoltorios pequeños en papel de aluminio con un peso de 3, 450 (miligramos); 2.- Un (01) envoltorio de mediano tamaño de material plástico transparente cerrado con un nudo contenido en gran tamaño, de sustancias sólida de color pardo claro con olor fuerte de un peso, de (32,440) gramos; 3.- Catorce (14) envoltorios pequeños contentivo de polvo de color blanco con un peso de 1,560gramos, 4.- Un (01) envoltorio mediano de material plástico transparente cerrado con hilo de color azul oscuro con un peso de (4,720g,m); 5.- Trece (13) envoltorios pequeños en papel de aluminio contentivo en fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos de color pardo grisáceo con un peso de 8,380g,m; 6.- Ocho (8) envoltorios pequeños de material plástico de color verde contentivo con el anteriormente antes descrito, con un peso de (4,930g,m). Que al análisis se determinó por las reacciones químicas y el análisis del procedimiento de cromatografía en capa fina y análisis por espectrofotometría al ultravioleta antes mencionado, que la sustancia granulada de color pardo claro, contenido en los dieciochos (18) envoltorios de papel aluminio, y del fragmento de sustancias sólidas contenida en el envoltorio plástico transparente, y en el polvo de color blanco contenido tanto en los catorce (14) envoltorios de plástico negro como en un (1) envoltorio de plástico transparente resultaron ser Cocaína, correspondiendo la sustancia granulada y el fragmento sólido al tipo denominado CRACK, así mismo por el aspecto físico, se observó macro microscópica que es un análisis de certeza para el análisis químico y reacciones química antes mencionadas se concluye que el fragmento vegetales y semillas, corresponden a la especia Botánica Cennabis Sativa, comúnmente conocida como la Marihuana. Con la experticia de orina, conocida como Técnica de Inmuno Ensayo Enzimático, se tomó una muestra de orina y se detectó en la muestra, el resultado de Metabolitos de Cocaína lo cual dio positivo en el organismo de esta persona, siendo esta última de fecha 05-08-02. Con la evidencia material mostrada en la audiencia se dio por demostrado la existencia de sesenta y nueve (6)) billetes de Cien bolívares (100), Ocho (8) billetes de Quinientos bolívares, (500), Treinta y Siete (36) billetes de Mil bolívares (1000), Ocho (8) billetes de Dos mil bolívares (2000), Dos (2) billetes de Cinco mil bolívares (5.000), un (1) billete de Diez Mil bolívares (10.000), Nueve (9) billetes de Cincuenta bolívares y la cantidad de 10.000 bolívares en monedas, todo relacionado con la planilla de remisión 1256-02 y con la investigación N° G-216205, cuyo total arrojó la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares en billetes (Bs. 84.000), y en monedas doscientos catorce bolívares en moneda de a dos bolívares, ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos en monedas de cero, cincuenta bolívares, doscientos treinta y seis monedas de la denominación de un bolívar, siendo un total de doscientos treinta y seis bolívares, novena y cinco monedas de a cinco bolívares, arrojo un total de Cuatrocientos Setenta y Cinco bolívares (Bs. 465,oo), dando la sumatoria global de la evidencia exhibida en el juicio de ochenta y cinco ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (85.197,50) bolívares, los cuales le fueron incautados a la acusada en el procedimiento. Sin poder dar fe sobre la circulación y falsedad o no de las monedas, ya que las mismas solo fueron exhibidas como evidencias materiales. Con la declaración de los funcionarios aprehensores H.C. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Funcionaria Y.T., adscrita a la Policía del Estado Carabobo, quienes rindieron juramento de Ley, se dio por demostrado que el día 03 de Agosto de 2.002, cuando se encontraba realizando un recorrido por el Sector Las Palmitas, Sector II, Calle Arismendi, de esta Ciudad, avistaron a dos ciudadanas, quien al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, incorporándose a una vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlas, y dentro del interior de la residencia, la acusada Morei S.M.D., se despojó de los envoltorios y del dinero que portaba, al arrojarlos debajo de un colchón, los cuales fueron incautados por los funcionarios, siendo la sustancia que quedó determinada de la manera como antecede, como Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo Cocaína, Cocaína tipo Crack y Cannabis Sativa, en las cantidades y peso, mencionados up supra. Aunado este acervo probatorio, a la confesión judicial de la acusada, se determina que son ciertos los hechos típicos imputados por el Ministerio Público a la acusada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente; se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado con la incorporación de las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores H.C., M.C.M. y Yusmary Coromoto Trocel Zapata, los dos primeros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la última mencionada a la Policía del Estado Carabobo, la declaración de la Experto Arlicet González, así como las pruebas documentales de Informes de Experticias Química Botánica y de Orina, de fechas 03/08/2002 y 05/08/2002 y signadas respectivamente con las nomenclaturas 912 y 913, las cuales fueron incorporada al juicio de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la confesión judicial voluntaria efectuada el día 10 de Mayo del 2.005, en el inicio de la audiencia Oral y Publica, quien fuere impuesta del precepto constitucional contenido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados medios probatorios, al ser comparados se determinaron igualmente compatible entre sí, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y del procedimiento policial y sobre los objetos recuperados, al ser determinada su existencia y tipología, produciéndose la actividad probatoria requerida para demostrar la participación de la acusada en los hechos. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD de la acusada M.D.M.S., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, resultó acreditada de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara. DISPOSITIVA En consecuencia, de conformidad con los artículos 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana M.D.M.S., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23 de Febrero de 1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No.22.549.224, residenciada en Fundación CAP, Calle Las Delicias, cerca de una licorería, Casa No. s/n, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a cumplir la accesoria prevista en el ordinal 6° del artículo 60 eiusdem, aunada a las previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena aplicable es la pena mínima al serle aplicado el principio de proporcionalidad y las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem. Se ordena el comiso del dinero incautado en el procedimiento al ser producto del hecho típico, antijurídico y culpable, los cuales se ponen a la orden del Ministerio de Finanzas del Estado Venezolano, debiendo librase el oficio respectivo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 66 de la Ley Especial. Así mismo, dando cumplimiento a la Sentencia 1706 de fecha 25 de Septiembre de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ordena la incineración de la Sustancia Incautada relacionada con el presente asunto, signada con el Expediente de Investigación No. G-216.205. Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales en este caso los ha sufragado el propio Estado al proveerle de un defensor público y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera y en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia…”

Al realizar la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada M.D.M.S., el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que se dictó como consecuencia del hecho ocurrido el 3 de agosto de 2002, el cual fue calificado jurídicamente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento en que se dictara dicha decisión, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Esta nueva ley en el encabezamiento del artículo 31 establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y para el caso en que se enmarque dentro de las cantidades que expresamente estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, la pena es aun menor, ya que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó, independientemente de cual fuera la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. En razón de estos dispositivos constitucionales y legales, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a la penada, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta a la penada M.D.M.S., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 22.549.224, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS DE COCAINA, cantidad menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal, así como TRECE GRAMOS TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE MARIAHUANA (CANANBIS SATIVA), cantidad que no excede a los mil gramos, tal como esta previsto en ella.

En consecuencia, efectuada la revisión debe aplicársele la pena en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de la condenatoria, por lo tanto, es de SEIS AÑOS DE PRISION la pena que en definitiva deberá cumplir la penada. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión tramitado por la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada M.D.M.S., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a la mencionada ciudadana en sentencia del 31 de mayo de 2005, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria, formando el presente fallo parte integrante de la misma, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo. Impóngase a la penada de esta decisión. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales a la Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

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