Decisión nº WP01-S-2003-010547 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteMaría Roa
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010547

ASUNTO : WP01-S-2003-010547

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana PENADA: M.D.D.G., quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en la República Dominicana, nació en fecha 03-03-48, de 56 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de A.D. (f) y M.R. (f), residenciada en: Calle Argentina, casa N° 20, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 13.621.116, a Cumplir la Pena de (02) AÑOS por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, a la penada antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 de la ley sustantiva penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana M.D.D.G., fue condenado, por el Tribunal Sexto de de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, en fecha 16 de abril de 2004, terminando de cumplir dicha pena el 15-11-2013.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal de Oficio, remitió la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que se efectué el respectivo RECURSO DE REVISION, siendo revisado por dicha CORTE DE APELACIONES, en fecha 11-01-2006, quedando la pena de la ciudadana M.D.D.G., en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En fecha 25 de Enero de 2006, se efectuó nuevo cómputo, a la penada antes identificada.

Cursa en la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2006, folio 143 de la segunda pieza, referente a la penada de marras.

Riela al folio 89 de la segunda pieza pronunciamiento de JUNTA DE CONDUCTA, proveniente de la Penitenciaria General de Venezuela, donde los miembros de la Junta se pronuncian que la ciudadana M.D.D.G., tiene buena conducta.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió por ante este Tribunal C.d.R., donde la penada M.D.D.G., suscrita por la Junta Parroquial, ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I., Valle de La Pascua, con la siguiente dirección: BICENTENARIO, CALLE ARGENTINA, N° 20, VALLE DE LA PASCUA, dirección esta donde estará confinada la penada antes identificada.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor de la penada M.D.D.G., observa:

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.-

Artículo 20, reza lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana……”

Artículo 52, reza lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Artículo 53, dice lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal……..(omissis……solicitando…….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Artículo 56, expresa lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……..omissis”.-

DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el CONFINAMIENTO, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, amén que el derecho penitenciario tiene como norte la REINSERCION SOCIAL, igualmente la Constitución Bolivariana de Venezuela va dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, y que se refleja incluso al Sistema Penitenciario. El estudio y reinserción para los presos del país y que implica el aprendizaje de diversos oficios, talleres, estudios. Igualmente si un penado ha tenido una conducta ejemplar en el penal donde está cumpliendo la respectiva condena, y ha cumplido las ¾ partes de la misma, e igualmente consigna lo referente a la c.d.r. del lugar donde residiría el penado, suscrita por un ente público con su respectiva competencia.

En el caso de marras, se observa que la ciudadana: M.D.D.G., cumple con los requisitos exigidos por la ley, para que otorgarle el confinamiento, toda vez que la misma se encuentra privado de su libertad desde el 15-11-2003, tiempo contemplado en la norma, que se traduce en ¾ de la pena cumplida, por lo tanto al cumplir con dicho tiempo puede optar al CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, la penada M.D.D.G., no es reincidente, según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia y consta en la presente causa C.D.R., del lugar donde estará confinado la prenombrada penada, en BICENTENARIO, CALLE ARGENTINA, N° 20, VALLE DE LA PASCUA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde sucedieron los hechos. Asimismo consta en autos, constancia de buena conducta suscrita por Junta Parroquial, ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I., Valle de La Pascua, los cuales avalan la buena conducta de la penada. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 20, 532, 53 y 56 del Código Penal Venezolano y visto que la ciudadano: M.D.D.G., cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR, el CONFINAMIENTO, a la penada: M.D.D.G., por un tiempo de un (01) MES y ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a UN (01) MES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, con un aumento de la 1/3 parte, que son DIEZ (10) DÍAS, OCHO (08) HORAS, lo que da un total de , que corresponde al tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 26-04-2006, fecha en la que culminará la pena principal imponiéndose en consecuencia, la obligación a la penada de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I., Valle de La Pascua, con la prohibición de la penada salir del sitio donde se encuentra confinado sin previa autorización del ente antes descrito y este Tribunal, así como la obligación de informar dicho Despacho cada treinta (30) días, referente a las presentaciones de la penada M.D.D.G. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, ACUERDA: PRIMERO: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, a la penada: PENADA: M.D.D.G., quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en la República Dominicana, nació en fecha 03-03-48, de 56 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de A.D. (f) y M.R. (f), residenciada en: Calle Argentina, casa N° 20, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 13.621.116, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que será de UN (01) MES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, en BICENTENARIO, CALLE ARGENTINA, N° 20, VALLE DE LA P.S.: Deberá presentarse por ante por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I., Valle de La Pascua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, una (01) vez al mes, hasta el día 26-04-06. TERCERO: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I., en Valle de La Pascua, deberá informar a este Tribunal, cada dos (02) meses, lo relativo a las presentaciones de la penada: M.D.D.G.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese los correspondientes oficios, anexándose la respectiva boleta de pre-libertad al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, Anexo Femenino. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

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